Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15959-062-10

N° Receptoría:

Fecha: 2011-02-03

Carátula: ALLAR VICTOR MANUEL / INGLESE HUMBERTO SALVADOR S/ RESOLUCION DE CONTRATO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15959-062-10

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 02 días del mes de Febrero de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"ALLAR Víctor Manuel c/ INGLESE Humberto Salvador s/ RESOLUCION DE CONTRATO", expte. nro.15959-062-2010 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.90 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 75 y vta. -que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el demandado, rechazó la demanda e impuso las costas- interpuso recurso de apelación, a fs. 76, la parte actora.

Concedido el mismo en relación y efecto suspensivo, presentó su memorial la recurrente a fs. 82/83; el cual fue respondido a fs. 85/87 vta..

2. El actor hubo demandado por resolución de boleto de compraventa; a lo que el demandado opuso la excepción de prescripción de la acción de resolución, en tanto y en cuanto la misma -según dicha parte- había quedado expedita hace más de 10 años, sin haber sido ejercida.

El sr. Juez a quo, receptando los argumentos de esta parte, hizo lugar a la excepción, declarando prescripta la acción intentada y rechazando la demanda.

3. Luego de analizada la problemática particular de esta causa, propondré al Acuerdo una solución diferente al tema en examen.

En primer lugar, cabe no perder de vista que las partes se encuentran vinculadas por un contrato bilateral, con obligaciones recíprocas; el cual tiene un régimen especial, en el cual las obligaciones de cada parte no son totalmente independientes, sino, por el contrario, interdependientes una de otra (conf. arts. 510 y 1201 del cód. civil).

Por otro lado, cabe también tener en cuenta las particularidades del contrato en cuestión; según el cual, comprobado el incumplimiento del comprador, el vendedor tiene a su favor una opción: o exigir el cumplimiento o demandar la rescisión (cláus. Séptima, fs. 27; conf. art. 1204, ap. 4°, párr. 1°, del cód. civil).

Mientras el vendedor no opte por una u otra alternativa, y comunique su decisión en tal sentido al vendedor, no hay ninguna acción expedita, porque la misma no hubo nacido.

Sin opción y comunicación al deudor, no hay acción.

“La comunicación del acreedor: Al incumplimiento previsto en la cláusula debe agregarse la comunicación que debe formular el acreedor haciendo saber al deudor que opta por la resolución. Es lo que resulta del párrafo 3° de los textos en examen, en el cual se dice que «...la resolución se producirá de pleno derecho y surtirá efectos desde que la parte interesada comunique a la incumplidora, en forma fehaciente, su voluntad de resolver»” (Ramella, “La resolución por incumplimiento”, pág. 188).

En el caso de marras, el actor recién ejerció la opción -e hizo saber la misma al comprador- al momento de demandar:

“En virtud de ello, mi parte opta por la rescisión...etc.” (fs. 16)

Por consiguiente, y habiendo el actor acumulado el ejercicio de la opción y su comunicación al vendedor, junto con la acción de rescisión, ésta no está prescripta ni mucho menos.

Todo ello -suficiente para decretar el rechazo de la excepción de prescripción- es sin perjuicio del derecho del demandado a oponerse a la resolución del contrato, en caso de darse el supuesto previsto por el art. 8 de la Ley (fs. 40 vta.), invocado como defensa de fondo; lo cual será motivo de debate y prueba, a ser resuelto en la sentencia definitiva.

4. Por todo lo expuesto, voto para que la Cámara decida:

1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 76, revocando el decisorio de fs. 75 y vta. y, rechazando la excepción de prescripción opuesta, disponer que sigan los autos según su estado.

2do.) con costas de ambas instancias a la demandada.

3ro.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dr. Jorge Luis Olguín: 35%

dr. Jorge Gerónimo González: 25% (art. 15 LA., a calcular s/ los honorarios a regular en Ia. Instancia por el incidente).-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Tal como se encarga de puntualizarlo la recurrida, la pieza con la cual intenta sostenerse el recurso que la accionante dedujera contra la sentencia definitiva, no cumple con las condiciones que inexcusablemente exige la norma del art. 265 del código procesal de la materia.

En tal sentido, sabido es que expresar agravios no es manifestar una mera disconformidad con el fallo que le hubo resultado desfavorable o brindar una versión distinta a la sostenida por el sentenciante, sino que implica, necesariamente, la demostración palmaria del error en que pueda haber incurrido el “a quo” al momento del dictado de la sentencia, ya sea en la ponderación del material probatorio, ya sea en la aplicación del Derecho.-

Así, si el “a quo” hubo afirmado que el plazo de prescripción de la acción de resolución es el ordinario de diez años (art. 4023 C.C.) y que el mismo comenzó el día 21 de junio de 1997, momento en el cual el vendedor se encontraba habilitado para demandar el cumplimiento de la obligación por cuyo incumplimiento ahora pretende resolver el contrato, es evidente que sobre estos dirimentes fundamentos debió pivotear la crítica del apelante, crítica que se desplaza en una serie de argumentaciones por cierto manifiestamente insuficientes para alterar el sentido de lo decidido, sin siquiera conmover el núcleo central del pronunciamiento que se intenta modificar.-

Por último, y sin perjuicio de lo sostenido en los renglones que antecede, tampoco me parece admisible que en base a lo dispuesto en la cláusula séptima del contrato de compraventa que vinculara a las partes (art. 1323 C.Civil), el comienzo de la prescripción quedara reservada a la voluntad del vendedor en base a la oportunidad en que ejerciera su “opción”. Como sabemos, el instituto de la prescripción reviste cierto grado de orden público y tiende a la consolidación de negocios jurídicos evitando la eternización de reclamos que lo único que logran es la creación de un clima de inseguridad jurídica que conspira contra el desarrollo y crecimiento social, por lo cual a partir de un determinado momento comienza su cómputo, sin que, en principio, la voluntad de las personas resulte determinante.-

Resumiendo, si el vendedor a partir del día 21 de junio de 1997 se encontraba habilitado para demandar el saldo de precio y no lo hizo, dejando transcurrir el plazo previsto en el art. 4023 Cód. Civil, es evidente que la acción se encuentra prescripta, tal como lo señalara el decidente de grado.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo declarar desierto el recurso de fs. 76, con costas. Los honorarios del Dr. J.González se determinan en un 30% sobre los que oportunamente se le regulen en la instancia de origen; no correspondiendo regulación a favor del letrado de la actora por la solución que se propone.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Más alla de la coincidencia con los criterios expuesto por el primer vocal, ya que efectivamente existen obligaciones concurrentes y ello obligaba al actor a exteriorizar su voluntad resolutoria, por lo cual se puede coincidir en la cuestión de fondo con el planteo del dr. Osorio, creo, al igual que el dr. Camperi, que existen obstáculos procesales que obstan el progreso del recurso de la actora.

Entiendo que los criterios del a-quo, erróneos o no, en cuanto el principio del curso prescriptorio, no fueron puestos en crisis por la recurrente en el memorial de fs. 82/83 y no sólo por escueto, sino por ausencia de fundamentos claros y concretos sustentados en doctrina o precedentes que den andarivel a la voluntad recursiva.

Se ha dicho al respecto en autos BARBA c/ MARABOLIS (SD.60/93, entre otros):

""... En autos Van Domselar c/ Gresanni (SD. 24/93, del 22/3/93) dije entre otros conceptos, que "Tiene dicho el Superior Tribunal de Justicia de nuestra Provincia, in re: Santana c/ Gallardo. Se. N. 117/84 (Bo.Juris. 1984, T.II., pág. 29, nro. 219) "que satisfacen las disposiciones del art. 260 (sic, hoy 265) del C.P.Civ. los escritos que contienen una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia recurrida que el apelante considera equivocada.

Ello independientemente de que tales agravios resulten justificados o no, suficientes o insuficientes para demostrar la erroneidad, injusticia o ilegitimidad del fallo, y en consecuencia el tribunal de mérito decida luego acoger o rechazar la apelación".

Ello así, - la doctrina referida-, "ya que expresar agravios, en su estricta acepción, significa refutar y poner de manifiesto los errores (de hecho o derecho), que contenga la sentencia y que la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirvan de apoyo", lo cual es doctrina corriente.

Supone, asimismo, como carga procesal, una exposición jurídica en la que mediante el análisis razonado y crítico del fallo impugnado se evidencia su injusticia.

Requiere por ello, -la expresión de agravios-, "una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia punto por punto y una demostración de los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho" (Alsina, Tratado, 2da. ed. T.IV, pág. 389; Ibáñez Frocham, Tratado de los recursos en el proceso civil, ed. 1957, pág. 43; Palacio, Derecho procesal civil, T.V, pág. 599; cit.Morello, Sosa, Berizonce, Código Procesal, T.III, pág. 335, y jurisprudencia allí citada)... .

Por ello adhiero al voto del dr. Camperi. MI VOTO.-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) declarar desierto el recurso de fs. 76, con costas.

2do.) Los honorarios del Dr. J. González se determinan en un 30% sobre los que oportunamente se le regulen en la instancia de origen; no correspondiendo regulación a favor del letrado de la actora por la solución que se propone.

3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro