Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 40688

N° Receptoría:

Fecha: 2011-02-02

Carátula: APACHE ENERGIA ARGENTINA S.R.L. c/GARCIA Miriam S/ Medida Cautelar

Descripción: RESOLUCION A PROTOCOLO

General Roca, 02 de febrero de 2011.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " APACHE ENERGIA ARGENTINA S.R.L. c/ GARCIA MIRIAM s/ MEDIDA CAUTELAR " (Expte. N° 40.688 -III-11).-

Que a fs.276/87 se presenta la firma Apache Energia Argentina SRL por medio de apoderado y solicita medida cautelar contra la Sra. Miriam Garcia, a fin de que se garantice en forma inmediata el libre acceso al inmueble identificado como Chacra 36 Bis y 36 LB nomenclatura catastral N° 04-1-N-001-01 y 04-1-H-007-06 del Departamento de General Roca, Provincia de Rio Negro, todo con el fin de que cese y se abstenga en el futuro de realizar por sí o por terceros todo acto u omisión tendiente a amenazar, demorar, obstruir, interrumpir, dificultar, impedir a la empresa, o sus empleados o contratistas el ingreso, egreso, tránsito y normal desarrollo de las tareas propias de la concesión de explotación hidrocarburífera que posee Apache dentro del inmueble, y que abarque la totalidad de las instalaciones ubicadas en el inmueble en cuestión, incluyendo sin limitación los pozos AEA.RN.EFO-9, 99, 110 Y 111, dos calentadores de lineas de conducción y demás instalaciones asociadas.-

Aclara que por esta vía no persigue un pronunciamiento definitivo de la existencia o inexistencia de derechos a favor o en contra de la demandada. Solicita que se notifique a la Sra. Miriam Garcia, que se abstenga, sin control jurisdiccional alguno, mediante vías de hecho y en franca violación a los compromisos anteriormente contraidos, de limitar el ejercicio del derecho de Apache de ejecutar tareas de exploración, explotación, y operación hidrocarburíferas en el area CNQ-24, Estación Fernandez Oro (EFO), que le fuera concesionada legitimamente, evitando que la misma ponga en riesgo la seguridad del medioambiente, bienes y terceros circundantes.-

Invoca la competencia del Tribunal, para lo cual cita los antecedentes y los presupuestos que le sirven de sustento. Hace referencia a los derechos vulnerados y la magnitud de los daños efectivos como los temidos por la ilegítima actuación de la demandada. Destaca la procedencia de la medida cautelar solicitada, ofrece contracautela, solicita se haga lugar a la misma con preferente despacho y habilitación de día y hora inhábil, ofrece prueba, acompaña documental y funda en derecho. -

En primer lugar cabe señalar que respecto de la cuestión de competencia, entiendo que la medida solicitada debe tramitar en esta jurisdicción en función de traer a la decisión judicial la problemática suscitada entre la empresa concesionaria de la explotación hidrocarburífera y la particular titular registral del inmueble en el cual se llevan a cabo las tareas, lo que no justifica la jurisdicción federal de excepción.-

La medida cautelar planteada participa de las caracteristicas de las denominadas medidas autosatisfactivas, las que pueden admitirse cuando su verosimilitud supere el grado de probabilidad cierta y cuya protección, resguardo y urgencia resultan impostergables. Se entiende que la temática a resolver, más allá de las eventuales y futuras acciones de fondo que puedan impulsar los involucrados para dirimir sus diferencias, adquiere el carácter de medida cautelar y en ese entorno se hará la evaluación.-

En el presente caso la actora acredita ser la titular de la concesión otorgada para la explotación del area hidrocarburífera provincial ( ver doc. de fs.145/9) de la cual surge que el Estado Nacional le ha otorgado la concesión de la explotación hidrocarburífera. La misma venía desarrollando tareas de exploración, explotación y mantenimiento del area concesionada, habiendo llegado a un acuerdo con la propietaria del mismo, con reconocimiento de los daños y perjuicios que le pudiera causar las tareas desarrolladas.-

La vigencia de dicho convenio hasta el 31 de diciembre de 2010, provocó nuevas negociaciones con la demandada y su apoderado lo que aún no se logra conciliar. Ello motivó una actitud por parte de la propietaria que impiden el desarrollo de las tareas propias de la actividad que provocan no sólo serios perjuicios a la empresa sino que también pone en riesgo la seguridad del medio ambiente.-

El marco legal que regula la actividad enunciada y la problemática expuesta, está conformado por la ley N° 17.319 y su modificación a través se la ley N° 26.195, que determina la administración por parte de las provincias de los yacimientos de hidrocarburos que se encontraren en sus respectivos territorios, lecho y subsuelo del mar territorial del que fueren ribereñas. Asimismo, con motivo de esa transferencia, la provincia de Rio Negro dicta la ley Q 4.296 en donde reafirma el pleno ejercicio por parte de la provincia del dominio originario y la administración sobre los yacimientos referidos en el marco de toda la normativa de las referidas leyes nacionales mencionadas, creando como autoridad de aplicación al Poder Ejecutivo Provincial a través del Ministerio de Producción y/o el organismo que lo reemplace.-

En el marco legal de la ley 17319 se reglamenta la concesión de exploración, explotación y de transporte de los yacimientos de hidrocarburos y de éstos mismos, conforme arts. 27 y ss. Además, los derechos y obligaciones no sólo para las empresas concesionarias, sino también para los propietarios de los inmuebles donde deben llevarse a cabo las tareas de explotación.-

En autos " Petrolifera Petroleum (Américas) Limited c/ Moretti s/ Medida Autosatifactiva" (Expte. N° 40.095-III-10) se han expuesto los argumentos que justifican hacer lugar a la medida solicitada. En ellos se ha expuesto y merituado las características de la actividad y las consecuencias que pueden derivar del impedimento de su explotación y control.-

Las situaciones de hecho relatadas por la empresa surgen de la documental acompañada, con las que se comprueba no sólo las constataciones de la materialidad de la obstrucción denunciada, sino los inconvenientes mencionados a través de testimoniales brindadas ante notario y fotografías que ilustran para dar un acabado panorama de la problemática. (actas de fs.153/4; 159/62; 164/7; 199/200, 215/6 y tomas fotográficas de fs.155/7; 201/14 y 217/20).-

Conforme los antecedentes reunidos se ha acreditado el impedimento del ejercicio de los derechos invocados, que mediante la actuación notarial adquieren valor de prueba auténtica por ser instrumento público ( conf. art. 993 C.C.).-

En el precedente citado con anterioridad se estimó que la urgencia en la medida se manifesta por la necesidad imperiosa de reestablecer el tráfico de bienes y personas, indispensables para el control y realización de las labores de exploración y exploración concesionadas, con el directo y manifiesto perjuicio que la interrupción significa, sea para los concesionarios como para el mismo Estado, receptor de los cánones y regalías propios, con ello se configuran presupuestos de la admisión, la urgencia y necesidad de evitar perjuicios irreparables.-

El artículo 66 "in fine" de la ley 17.319 garantiza plenamente este derecho sujeto a que el concesionario afiance satisfactoriamente los eventuales perjuicios, y en el caso se estima que se encuentran reunidos los presupuestos que hacen a la adminisibilidad de la medida requerida, previa caución real, fijándose la misma en $ 60.000.- la que deberá depositarse a la orden del Tribunal, previo al libramiento de la orden judicial. Ello en el marco legal analizado y sin perjuicio que por otra vía se puedan ventilar consecuencias perjudiciales de mayor magnitud que se demuestren en forma efectiva.-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas.-

RESUELVO: Hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la firma APACHE ENERGIA ARGENTINA SRL para acceder libremente al inmueble identificado como Chacra 36 Bis y 36 LB nomenclatura catastral N° 04-1-N-001-01 y 04-1-H-007-06 del Departamento de General Roca, Provincia de Rio Negro y a fin de notificar a la Sra. MIRIAM GARCIA que cese y se abstenga en el futuro de realizar por sí o por terceros todo acto u omisión tendiente a amenazar, demorar, obstruir, interrumpir, dificultar, impedir a la empresa, o sus empleados o contratistas el ingreso, egreso, tránsito y normal desarrollo de las tareas propias de la concesión de explotación hidrocarburífera que posee la empresa dentro del inmueble, y que abarque la totalidad de las instalaciones ubicadas en el inmueble en cuestión, incluyendo sin limitación los pozos AEA.RN.EFO-9, 99, 110 Y 111, dos calentadores de lineas de conducción y demás instalaciones asociadas, bajo apercibimiento de la aplicación de astreintes.-

A los fines de su cumplimiento notifíquese a la demandada en su domicilio real y líbrese mandamiento con habilitación de día y hora, con intervención del Oficial de Justicia que corresponda, quien podrá requerir el auxilio de la fuerza pública en caso de resultar necesario, habilitándose para intervenir a las personas denunciadas por la parte actora.-

Fijar en concepto de caución real la suma de $ 60.000.-, que deberá ser depositada en la cuenta de autos y a la orden del Tribunal previo a librar el mandamiento ordenado precedentemente.-

Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se determine el valor del proceso.-

Notifíquese y regístrese.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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Poder Judicial de Río Negro