Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15911-050-10

N° Receptoría:

Fecha: 2011-02-02

Carátula: MANNI MARCOS MARTIN (D.M.I. 4) / S/ INCAPACIDAD Y DESIGNACION CURADOR

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15911-050-10

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 1 DE FEBRERO DE 2011

- - -VISTOS: Los autos caratulados: “MANNI MARCOS MARTIN (D.M.I. 4) S/ INCAPACIDAD Y DESIGNACIÓN DE CURADOR”, expte. nro. 15911-050-10 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;

- - -Y CONSIDERANDO: 1.- Que a fs.34/vta. se dictó sentencia de Primera Instancia declarando la incapacidad por demencia en los términos del art. 140 y cc. del Cód. Civil, de Marcos Martín Manni.

Que no habiéndose interpuesto apelación, el expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y 633, último párrafo del CPCC.

Que es finalidad de la ley, en virtud de la “consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la sentencia estimativa de la incapacidad.

En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por la ley, deberán examinarse si se han observado las formalidades esenciales para la validez del proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas producidas.

2.- En el caso dado, el sr. Defensor de Menores e Incapaces, dr. Manuel Cafferata, promovió la acción solicitando se declarara la incapacidad en los términos del art. 140 ss. y cc. del Código Civil, de Marcos Martín Manni (fs.11/13).

Se acompañaron con el escrito inicial dos certificados médicos suscriptos por los dres. Daniel Solito y Mariano Flores Velasco (fs. 8 y 9, respectivamente) y un certificado médico oficial suscripto por el dr. Guillermo Di Lisio, a cargo de la Coordinación Jefatura de Atención Médica del Hospital Area Bariloche; fotocopia legalizada del certificado de nacimiento del insano (fs. 1/vta); fotocopia legalizada del certificado de nacimiento de la sra. Beatriz Mariana Manni (fs. 2/vta.); fotocopias certificadas de los DNI de Marcos Martín Manni y de la sra. Beatriz Mariana Manni (fs. 3 y 4, respectivamente); certificado de antecedentes de esta última (fs. 7); certificación de pobreza nro. 144/09, formulada por el Juez de Paz de esta ciudad, Héctor Mario Fabbri (fs. 6), quedando así abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs. 14). La información sumaria propia del art. 628 del CPCC, se llevó a cabo a través del ofrecimiento liminar y de las declaraciones testimoniales de fs. 6.

Que a fs. 14 se designa curador “ad bona” a la sra. Beatriz Mariana Manni, quien aceptó el cargo a fs. 18 y a fs. 14 curadora provisoria a la sra. Defensora General en turno, habiendo aceptado el cargo la dra. Adriana H. Ruiz Moreno a fs. 15 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).

Que a Marcos Martín Manni le fue notificada oportunamente la existencia de este proceso según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs. 19/vta. (art. 632 CPCC). La sentencia se dictó a fs. 34/vta. y le fue notificada al incapaz a fs. 38/vta. y a la dra. Ruiz Moreno a fs. 36vta. en su carácter de curadora provisoria.

3.- La sentencia ha valorado correctamente la prueba colectada, en particular el informe de fs. 24/25 practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien diagnosticó un cuadro de insuficiencia de sus facultades mentales del grado de retraso mental moderado con trastornos de conducta. A ello se le adiciona un cuadro clínico de obesidad mórbida y severa osteoporosis con fracturas óseas frecuentes. Agrega el informe que el insano tiene nula su capacidad para administrar sus bienes y dirigir su persona. Actualmente requiere controles médicos permanentes y frecuentes, como asimismo supervisión por parte de un tercero responsable debido a su incapacidad para realizar una vida autónoma. Al momento del examen no requería internación. Tal metodología podrá implementarse en caso de producirse una descompensación de su estado actual o de quedarse sin cuidador, encontrándose contenido en forma material y afectiva por su madre.

Del peritaje efectuado se corrió vista oportunamente a la denunciante, al presunto insano y al curador provisional (fs. 26), quienes se abstuvieron de presentar objeciones.

Ha cumplido además el fallo dictado con la designación del curador definitivo del insano en la persona de su madre, Sra. Beatriz Mariana Manni, no existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado el cargo a fs. 40.

4.- A fs. 46/vta. contesta la vista prevista por el art. 633 del CPCC, el sr. Defensor de Menores e Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia de marras.

Por todo ello, ajustándose el proceso y la sentencia de fs. 34/vta. a la prueba rendida y previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL,

- - -RESUELVE:

I.- TENER por cumplido el trámite dispuesto por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que formular a lo actuado y decidido.

II.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos

mlh

Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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