Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15930-054-10

N° Receptoría:

Fecha: 2011-02-02

Carátula: GARCIA CASABAL MARTIN ESTEBAN / BANCO HIPOTECARIO SA S/ ORDINARIO S/QUEJA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15930-054-10

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 2 días del mes de febrero de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "GARCIA CASABAL MARTIN ESTEBAN C/ BANCO HIPOTECARIO S.A. S/ ORDINARIO S/ QUEJA", expte. nro. 15930-054-10 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 15vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

Visto el recurso de queja deducido en autos, teniendo en cuenta las copias adjuntas pueden tenerse por cumplidos los requisitos del art. 283 inc. 1ro. ac) a, b, c y d, del rito, como así la temporalidad del mismo con la copia de fs. 11 y el cargo del escrito recursivo a fs. 13.

Sobre lo sustancial de la cuestión remitiéndome a la lectura de los actuados para la inteligencia de la misma, cabe señalar mi criterio sobre la inviabilidad formal de la queja en vista, ya que basta observar la resolución de fs. 11, y advertir que nada de sustento se dijo en el escrito en vista sobre la cuestión, si está bien o mal denegado el recurso de apelación a tenor del artículo 137 del rito, limitándose la quejosa a disentir con fundamentos que no abordan la cuestión sustancial de la normativa aplicada.

La cuestión de fondo no altera la consideración de la procedencia formal recursiva que resulta previa, debiéndose denegar la queja en vista, lo que así debe declarase y propongo al acuerdo. MI VOTO.-

A la misma cuestión los dres. Osorio y Camperi dijeron:

Si bien escuetamente -no era necesario mayor desarrollo- el recurrente hubo explicitado las razones en virtud de las cuales hubo considerado mal denegada la apelación (fs. 13); siendo tales razones idóneas para abrir el recurso.

Asimismo, el auto que considera extemporáneo un recurso es suceptible de revocatoria y apelación en subsidio; por cuya razón, entendemos que sería conveniente ingresar en la consideración de dicha apelación subsidiaria.

Por lo expuesto, proponemos al Acuerdo:

1ro.) hacer lugar a la queja impetrada.-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) HACER LUGAR a la presente queja, declarando mal denegado el recurso interpuesto con fecha 19/10/10 contra la resolución de fecha 13/10/10.

2do.) OFICIAR al Juzgado de origen a efectos de que se disponga la tramitación del recurso.-

3ro.) NOTIFICAR, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se archiven estos actuados.-

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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