Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15966-064-10

N° Receptoría:

Fecha: 2011-02-02

Carátula: CUBILLA MARIA INES / PIÑEYRO MIGUEL ANGEL S/ LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL/ QUEJA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15966-064-10

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 2 días del mes de febrero de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CUBILLA MARIA INES C/ PIÑEYRO MIGUEL ANGEL S/ LIQUILDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL S/ QUEJA", expte. nro. 15966-064-10 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 6vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo a los fines de determinar si el recurso de apelación que la demandada hubiera deducido contra el decisorio de fecha 05/11/10 resultó bien o mal denegado.-

Examinando el cumplimiento de las exigencias puramente formales, podemos tenerlas por cumplidas, desde que se hubo acompañado las piezas necesarias para tener un completo conocimiento de la cuestión y se han respetado los plazos contemplados en el art. 287 CPCC.-

En cuanto a determinar si el recurso resultó bien o mal denegado, inclínome por la primera alternativa desde que, tal como lo hubiera señalado la Juez, no se alcanza a apreciar la condición a la cual se encuentra supeditado todo recurso de apelación, es decir, la existencia de un gravamen de naturaleza irreparable -arg. art. 242 CPCC.-

En el mismo orden de ideas, la realización de una certificación no implica la consolidación de una situación que se torne inconmovible.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del presente “recurso de hecho”.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) Rechazar el presente “recurso de hecho”;

2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se archiven los presentes actuados.- mlh

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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