include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15966-064-10
Fecha: 2011-02-02
Carátula: CUBILLA MARIA INES / PIÑEYRO MIGUEL ANGEL S/ LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL/ QUEJA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15966-064-10
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 2 días del mes de febrero de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CUBILLA MARIA INES C/ PIÑEYRO MIGUEL ANGEL S/ LIQUILDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL S/ QUEJA", expte. nro. 15966-064-10 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 6vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo a los fines de determinar si el recurso de apelación que la demandada hubiera deducido contra el decisorio de fecha 05/11/10 resultó bien o mal denegado.-
Examinando el cumplimiento de las exigencias puramente formales, podemos tenerlas por cumplidas, desde que se hubo acompañado las piezas necesarias para tener un completo conocimiento de la cuestión y se han respetado los plazos contemplados en el art. 287 CPCC.-
En cuanto a determinar si el recurso resultó bien o mal denegado, inclínome por la primera alternativa desde que, tal como lo hubiera señalado la Juez, no se alcanza a apreciar la condición a la cual se encuentra supeditado todo recurso de apelación, es decir, la existencia de un gravamen de naturaleza irreparable -arg. art. 242 CPCC.-
En el mismo orden de ideas, la realización de una certificación no implica la consolidación de una situación que se torne inconmovible.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del presente “recurso de hecho”.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) Rechazar el presente “recurso de hecho”;
2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se archiven los presentes actuados.- mlh
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro