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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15915-050-10
Fecha: 2011-02-02
Carátula: CARRIQUEO PEDRO NAZARENO (A.M.I. 1) / S/ INSANIA Y DESIGNACION CURADOR
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15915-050-10
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 1º DE FEBRERO DE 2011
- - -VISTOS: Los autos caratulados: “CARRIQUEO PEDRO NAZARENO (A.M.I. 1) S/ INSANIA Y DESIGNACION DE CURADOR”, expte. nro. 15915-050-10 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;
- - -Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 106/107 se dictó sentencia de Primera Instancia declarando la incapacidad por demencia en los términos del art. 140 y cc. del Cód. Civil, de Pedro Nazareno Carriqueo.
Que no habiéndose interpuesto apelación, el expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y 633, último párrafo del CPCC.
Que es finalidad de la ley, en virtud de la “consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la sentencia estimativa de la incapacidad.
En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por la ley, deberán examinarse si se han observado las formalidades esenciales para la validez del proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas producidas.
2.- En el caso dado, la sra. Defensora de Menores e Incapaces, dra. Ana María Fernández Irungaray, promovió la acción solicitando se declarara la incapacidad en los términos del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de Pedro Nazareno Carriqueo (fs. 16/17).
Se acompañaron con el escrito inicial fotocopia simple del DNI del insano (fs. 1), fotocopia del testimonio de la inscripción del nacimiento del mismo (fs. 2); fotocopia del legajo nº 11610/03, otorgado por el Consejo Provincial del Discapacitado de la Provincia de Río Nego (fs. 3/5); Pericia nº 07-0052 practicada por el Cuerpo Médico Forense de esta circunscripción judicial (fs. 10/11); fotocopia simple del DNI de la sra. Mónica Beatríz Parra (fs. 6/vta.); certificado de antecedentes de esta última (fs. 8); certificado de pobreza expedido por el Juez de Paz de Río Chico (fs. 7), quedando así abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss. del CPCC (según fs. 18). La información sumaria propia del art. 628 del CPCC, se llevó a cabo a través del ofrecimiento liminar y de las declaraciones testimoniales de fs. 28.
Que a fs. 51 se designa curador “ad bona” a la sra. Nilda Beatríz Grande, quien aceptó el cargo a fs. 59 y a fs. 34 curador provisoriop al sr. Defensor General en turno, habiendo aceptado el cargo el dr. Héctor Elías Zeide a fs. 38 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).
Que a Pedro Nazareno Carriqueo le fue notificada oportunamente la existencia de este proceso según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts. CPCC.), que obra glosada a fs. 27/vta. (art. 632 CPCC). La sentencia se dictó a fs. 106/107 y le fue notificada al incapaz a fs. 111/vta. y al dr. Zeide a fs. 119 en su carácter de curador provisorio.
3.- La sentencia ha valorado correctamente la prueba colectada, en particular el informe de fs. 90/91 practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien diagnosticó esquizofrenia. Agrega el informe que el insano tiene nula su capacidad para administrar sus bienes y dirigir su persona. Actualmente requiere de cuidado y control por parte de persona adulta responsable, siendo necesario el tratamiento médico específico permanente. Al momento del examen no requería internación. Tal metodología podrá implementarse en caso de producirse una descompensación de su estado actual o de quedarse sin cuidador, encontrándose contenido en forma material y afectiva por su madre.
Del peritaje efectuado se corrió vista oportunamente a la denunciante, al presunto insano y al curador provisional (fs.92), quienes se abstuvieron de presentar objeciones.
Ha cumplido además el fallo dictado con la designación del curador definitivo del insano en la persona de su madre, Nélida Beatríz Grande, no existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado el cargo a fs. 110.
4.- A fs. 124 contesta la vista prevista por el art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia de marras.
Por todo ello, ajustándose el proceso y la sentencia de fs. 106/107 a la prueba rendida y previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL,
RESUELVE:
1ro.- TENER por cumplido el trámite dispuesto por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que formular a lo actuado y decidido.
2do.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos
c.t.
Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro