include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15948-060-10
Fecha: 2011-02-02
Carátula: ARGEL MARIA ZENOBIA Y OTRA / ALEGRIA UBERLINDO Y OTROS S/ DESALOJO - SUMARISIMO -
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15948-060-10
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 2 días del mes de febrero de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "ARGEL MARIA ZENOBIA Y OTRA C/ ALEGRIA UBERLINDO Y OTROS S/ DESALOJO -SUMARISIMO-", expte. nro. 15948-060-10 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 195vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que el accionado dedujera contra el pronunciamiento de primera instancia que hiciera lugar al desalojo. Concedido correctamente el recurso, presentóse la memoria de fs. 185/6 que, traslado mediante recibiera la respuesta de la adversaria de fs. 188.-
Ingresando en el análisis del memorial del quejoso se advierte una notoria orfandad en su argumentación que obstaría a incorporarnos a una profundidad mayor en el examen del remedio.-
Como sabemos, la carga más trascendente de quien pretenda sostener debidamente un recurso de apelación con la esperanza de obtener la modificación de un pronunciamiento que le hubo sido desfavorable, es la de efectuar una crítica demoledora de la argumentación del sentenciante, demostrando puntual y concretamente los errores en que aquél pudo haber incurrido, ya sea en la aplicación del Derecho o en la valoración del material probatorio.-
En tal orden de ideas, si el “a quo” para receptar el desahucio hubo sostenido que la posesión invocada por el accionado no reunía las condiciones exigidas para oponerse válidamente a un proceso de la naturaleza del que se le dirigiera, es decir, que aquélla hubo resultado excesivamente breve, es evidente que sobre tal criterio hubiera tenido que pivotear la crítica de la apelante, no bastando demostrar una mera disconformidad con dichas conclusiones, pues, expresar agravios no es aportar una versión distinta sino exhibir de manera palmaria la erroneidad que pueda haber existido en el desarrollo argumental del decidente.-
Por último y con respecto a la solicitud de producción de prueba en esta instancia, es oportuno destacar que no es la segunda instancia la oportunidad de realización de pruebas que puedan haber quedado, por distintos motivos, pendientes de ser recibidas, debiéndose recurrir a esta posibilidad de manera restrictiva, resultando necesario, asimismo, explicitar, aunque más no sea de manera escueta, la mutación que la producción reclamada podría llegar a producir en el pronunciamiento a dictarse.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo: a) Declarar desierto el recurso de fs. 183; b) Imponer las costas al accionado perdidoso; c) Determinar los honorarios de los Dres. M. Vera Figueroa y Dr. M. Angelica Caprano, en conjunto, en un 30% de lo que oportunamente se les regule en la instancia de origen; se deja constancia que al letrado de la accionada no se le regulan honorarios por la manera en que se decide.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) Declarar desierto el recurso de fs. 183; 2do.) Imponer las costas al accionado perdidoso;
3ro.)Determinar los honorarios de los Dres. M. Vera Figueroa y Dr.M.Angelica Caprano, en conjunto, en un 30% de lo que oportunamente se les regule en la instancia de origen;
4to.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos
mlh
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Pose
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro