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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15955-062-10
Fecha: 2011-02-02
Carátula: ALMONACID CHAVEZ CARLOS ENRIQUE (DMI 1) / S/ INHABILITACION (ART.152 BIS )
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15955-062-10
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 2 DE FEBRERO DE 2011
- - -VISTOS: Los autos caratulados: “ALMONACID CHAVEZ CARLOS ENRIQUE S/ INHABILITACIÓN ART. 152 BIS”, expte. nro. 15955-062-10 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;
- - -Y CONSIDERANDO: 1.- Que a fs. 27/28 y 30 se dictó sentencia de Primera Instancia y su rectificatoria, respectivamente, declarando la inhabilitación judicial en los términos y con los alcances de los arts. 152 bis, ss. y cc. del Cód. Civil, de Carlos Enrique Almonacid Chavez.
Que no habiéndose interpuesto apelación, el expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y 633, último párrafo del CPCC.
Que es finalidad de la ley, en virtud de la “consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la sentencia estimativa de la inhabilitación.
En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por la ley, deberán examinarse si se han observado las formalidades esenciales para la validez del proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas producidas.
2.- En el caso dado, la sra. Defensora de Menores e Incapaces, dra. Ana María Fernández Irungaray, promovió la acción solicitando se declarara inhábil en los términos del art. 152 bis inc. 2º del Código Civil, a Carlos Enrique Almonacid Chavez (fs. 9/10vta.).
Se acompañaron con el escrito inicial dos fotocopias legalizadas de los certificados de nacimiento de Carlos Enrique Almonacid Chavez y de Cristian Eduardo Almonacid Vargas (Fs. 1 y 3, respectivamente); fotocopias certificadas de los DNI de los mismos (fs. 2 y 4, respectivamente); certificado de pobreza nº 128/09 suscripto por el Juez de Paz de esta ciudad, Héctor Mario Fabbri (fs. 5); certificado de antecedentes de Cristian Eduardo Almonacid Vargas (fs. 6); pericia médica nº 09-0806 suscripta por los dres. Saccomanno, Piñero Bauer y el Psicólogo Oscar Benítez (fs. 7/8), quedando así abierto el camino previsto por los arts. 2º inc. “h” de la ley 3934 y arts. 624 a 636 del CPCC (según fs. 11). La información sumaria propia del art. 628 del CPCC, se llevó a cabo a través del ofrecimiento liminar y de las declaraciones testimoniales de fs. 5.
Que a fs. 11 se designa curador “ad bona” al sr. Cristian Eduardo Almonacid Vargas, quien aceptó el cargo a fs. 13 y a fs. 11 curadora provisoria a la sra. Defensora General en turno, habiendo aceptado el cargo la dra. Ruiz Moreno a fs. 18 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).
Que a Carlos Enrique Almonacid Chavez le fue notificada oportunamente la existencia de este proceso según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs. 12/vta. (art. 632 CPCC). La sentencia se dictó a fs. 27/28, y su rectificatoria a fs. 30, y le fue notificada al inhábil a fs. 34/vta. y a la dra. Ruiz Moreno a fs. 30vta. en su carácter de curadora provisoria.
3.- La sentencia ha valorado correctamente la prueba colectada, en particular el informe de fs. 7/8 practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien diagnosticó deterioros cognitivos provocados por un alcoholismo crónico. Agrega el informe que el sr. Almonacid Chavez tiene disminuida su capacidad para administrar sus bienes y dirigir su persona debido a la falta de conciencia de enfermedad. Actualmente requiere de cuidado y control por parte de persona adulta responsable, en los actos de administración compleja. Al momento del examen no requería internación. Tal metodología podrá implementarse en caso de producirse una descompensación de su estado actual o de quedarse sin cuidador, encontrándose contenido en forma material y afectiva por el grupo católico al que pertenece.
Del peritaje efectuado se corrió vista oportunamente a la denunciante, al presunto inhábil y al curador provisional (fs. 16), quienes se abstuvieron de presentar objeciones.
Ha cumplido además el fallo dictado con la especificación de los actos jurídicos prohibidos y permitidos para el inhábil y con la designación del curador definitivo del enfermo en la persona de su hijo, Cristian Eduardo Almonacid Vargas, no existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado el cargo a fs. 32.
4.- A fs. 39 contesta la vista prevista por el art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia de marras.
Por todo ello, ajustándose el proceso y la sentencia de fs. 27/28, y su rectificatoria de fs. 30, a la prueba rendida y previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL,
- - -RESUELVE:
I.- TENER por cumplido el trámite dispuesto por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que formular a lo actuado y decidido; sin perjuicio de que debe procederse -en la instancia de origen- a la aclaratoria peticionada por la Defensora de Menores a fs. 39, in fine.
II.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos
mlh
Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro