Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 38312

N° Receptoría:

Fecha: 2011-02-01

Carátula: VILLALON Oscar Hugo c/ANTON Francisco S/ Ordinario

Descripción: sentencia

General Roca, 01 de febrero de 2011.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " VILLALON OSCAR HUGO c/ ANTON FRANCISCO s/ ORDINARIO " (Expte. N° 38.312-III-08).-

RESULTA: Que a fs.34/6 se presenta el Sr. Oscar Hugo Villalón por medio de apoderado promoviendo acción por reivindicación del inmueble identificado como lote dieciséis de la Fracción B, de la sección XXVI finca 362, nomenclatura catastral 05-6-410-910-0 ubicado en la localidad de Gral Enrique Godoy , Provincia de Río Negro contra Francisco Antón.-

Denuncia expediente tramitado en este Tribunal entre las mismas partes en un juicio de Usucapión caratulado "Antón Francisco c/ Berti Vda. De Licciardi Hilda y Otro s/ Prescripción Adquisitiva" (Expte No 31234-III-98). También indica que se cumplió con el trámite previo de mediación con resultado negativo por inasistencia del demandado.-

Relata el día 15 de marzo de 1976 adquirió el inmueble mediante escritura pública No 38, instrumentada en una escribanía del partido de Vicente López de la Provincia de Buenos Aires y protocolizada en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Río Negro en mayo de 1977. Según surge del instrumento la compra se hizo mediante un pago en efectivo y cuatro cuotas anuales, constituyéndose una hipoteca sobre el saldo, el que se pagó oportunamente.-

Refiere que ostentó una posesión pública y pacífica del inmueble el que adquirió como inversión de futuro, en mérito a las inmejorables condiciones de venta publicadas por la inmobiliaria "Vinelli" de Capital Federal, acompañando la publicidad realizada. Expresa que debido a la situación económico financiera del país que sobrevino hasta fines de la década de los años noventa y a razones de distancia no pudo ejercer un mensurado control ni realizar explotación alguna, circunstancias que aprovechó Francisco Antón para introducirse y permanecer en el campo.-

Detalla aspectos de la prescripción adquisitiva iniciada por Antón, quien pierde el proceso en todas las instancias. Luego de reiterados intentos por recuperar el inmueble, se constituyó con la escribana Margarita Bordenave titular del registro No 87 de esta provincia el 12/09/06, a los fines de efectuar una constatación por la que se demuestra que no pudo ingresar al inmueble por encontrarse la tranquera de acceso cerrada con candado.-

Al estar vedada la vía del diálogo, solicitó una audiencia de mediación el 15/06/07, fijada ésta para 06/08/07 se presenta el letrado patrocinante del demandado manifestando la voluntad de no mediar. Ante la intransigencia de éste inicia esta acción. Efectua un detalle de las distintas titularidades por las que pasó el bien inmueble desde el día 27 de febrero de 1951 hasta que se formaliza la venta a su favor el 15 de marzo de 1976. Ofrece prueba y funda en derecho.-

Corrido traslado de la acción, se presenta a fs.227/34 el Sr. Francisco Antón con patrocinio letrado contestando la demanda y solicitando su rechazo, asimismo opone la excepción de falta de legitimación para obrar en el actor y reconviene. Funda la defensa que esgrime en una negativa general de los hechos que enuncia el actor, especialmente niega la posesión pacífica y pública que invoca, que el demandado haya ocupado en la clandestinidad o tenga el carácter de usurpador, manifiesta que se encuentra desde el año 1973 en forma pública, pacífica e ininterrupida comportándose como dueño, habiendo realizado la totalidad de las inumerables mejoras existentes.-

Niega que Villalón sea el propietario pues jamás le fue efectuada la tradición del inmueble, figura definida por el art.2377 C.C. la que exige actos materiales que ejemplifican los arts.2379 y 2380 C.C. Cita jurisprudencia y doctrina, destacando que de éstas surge que antes de la tradición de la cosa, no se adquiere ningún derecho real. La excepción de falta de legitimación para obrar en el actor, la basa en que éste por el hecho de no haber recibido la tradición, no es propietario del inmueble. Sostiene que la situación fue aceptada por el actor cuando se le envió carta documento con fecha 15/05/07, la que transcribe y en la que hace hincapié en la falta de tradición.-

Esgrime que exigiendo nuestro derecho título y modo para que se materialice el derecho real de propiedad, el actor no tiene legitimación para obrar por lo que solicita se haga lugar a la excepción y se declare nulo el título que invoca; cita jurisprudencia al respecto. La segunda excepción planteada es la de prescripción, puesto que opera la de la acción reivindicatoria a los 20 años, coincidiendo con el plazo de la prescripción adquisitiva. Al respecto indica que el actor no sólo no efectuó mejora alguna en el predio, sino que no pagó impuestos los que asumió el demandado, se desvinculó por completo del inmueble superando los veinte años, plazo determinado legalmente para la prescripción adquisitiva. -

Expresa que posee el inmueble con animus domini, comportándose como dueño, por lo que ha invertido en mejoras inusuales para la zona, efectuando detalle de las mismas durante el período 1973 a 2008. Ante la infinidad de actos posesorios llevados a cabo durante el plazo de prescripción que marca la ley debe proceder esta excepción. Funda en derecho y ofrece prueba.-

A fs.237/42 contesta el actor el traslado de la documental, y excepciones de falta de legitimación activa y prescripción, por dicho acto impugna documental y solicita el rechazo de las defensas opuestas. Contesta en subsidio la reconvención por el reclamo del valor de las mejoras, opone la excepción de prescripción y la de previo y especial pronunciamiento de Defecto Legal;.ésta última por no indicarse el monto de las mejoras. Sin perjuicio de ello, para el caso que no sea haga lugar a las defensas opuestas peticiona que sean exigibles las mejoras no prescriptas, útiles y necesarias a la explotación y acreditadas como hechas por el demandado. Asimismo plantea compensación por los frutos percibidos por Antón, poseedor de mala fe del inmueble, hasta la efectiva entrega del campo. Cita jurisprudencia.-

A fs.247 se difiere la resolución respecto de las excepciones para el momento de dictar sentencia y se intima para que el demandado aclare concretamente si promueve reconvención. Planteada revocatoria por el actor a fs.248 en razón de la intimación ordenada se resuleve a fs. 265 haciendo lugar a la misma.-

A fs.268 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.275/6, abriéndose la causa a prueba, produciéndose a fs.291/2 informativa de Registro de la Propiedad Inmueble, a fs.325 se celebra audiencia de prueba, a fs.330 se certifica la prueba, a fs.331/6 pericia de ingeniero agrónomo, a fs.337/44 pericia de ingeniero civil, a fs.354/5 resolución por la que se tienen por incorporadas en tiempo las pericias realizadas, fs.359 se concede apelación por medidas de prueba, fs.366 resolución de Cámara de Apelaciones, fs.375 se clausura el período probatorio, fs.380 se dictan autos para sentencia.-

CONSIDERANDO: Se deriva para esta instancia la excepción de falta de legitimación para obrar opuesta por el demandado, por cuanto si bien el inmueble se transmitió por escritura pública en favor del actor, no se ha demostrado que se haya producido la tradición o modo para perfeccionar la adquisición. En este aspecto es de observar que el actor al promover la demanda describe las transmisiones anteriores a la compra que efectua el mismo el día 15 de marzo de 1976, partiendo desde el día 27 de febrero del año 1951 y que constan en la escritura pública obrante a fs.3/7, -

Al responder la excepción a fs.237/42 no hace más que repetir esos aspectos sin agregar ningún elemento que se dirija a demostrar que se ha producido la tradición para perfeccionar la transmisión de dominio que invoca. Sobre el tema la doctrina y jurisprudencia son contundentes en la necesidad de demostrar tal presupuesto, ya que ni la exigencia de la inscripción registral subsana esa omisión.-

Al comentar el art.577 del C.C. la jurisprudencia ha expresado: "En razón de que en nuestro régimen jurídico sigue rigiendo la teoría del título y modo suficiente en materia de constitución de derechos reales que se ejercen por la posesión por actos entre vivos, y que el único modo suficiente es la tradición posesoria, es norma elemental para ser considerado de buena fe, que el adquirente vea el inmueble y contrate con quien además de tener un título demuestre estar en posesión del mismo." (conf. "Código Civil" Sistema de Eruditos Prácticos Legis, abril 2010-abril 2011, punto 1956 pág.283).-

Asimismo se ha sostenido al comentar la norma, en relación con lo dispuesto por la reforma introducida al art.2505 del C.C. y lo previsto por el art.20 de la ley 17.801 respecto a la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble: " Cabe ahora preguntarse ¿ en qué situación ha quedado el requisito de la tradición exigido por el art.577, como modo típico de adquisición de derechos reales?. Pensamos que la tradición sigue conservando su lugar dentro de las exigencias necesarias para la adquisición de los derechos reales. En efecto no ha sido sustituida por la inscripción registral, ni esta última perfecciona la tradición...Quien ha obtenido la inscripción registral, pero no ha recibido la tradición del inmueble adquirido, no tiene el dominio del mismo, y gozará de las acciones que la ley le confiere para lograr la propiedad del vendedor" (conf. Bueres-Highton "Código Civil" comentado, Edit. Hammurabi, T.2A, págs.340/1).-

La cita tiene por finalidad advertir la importancia de la tradición, puesto que en el caso se confeccionó la escritura pública de transferencia y la inscripción registral, tal como surge de fs.11/4 de estos autos y 64 del expediente agregado por cuerda. Es que el actor ha intentado dar valor trascendental a las sucesivas transmisiones que figuran en la escritura pública, sin incorporar un indicio serio acerca de la tradición o posesión del inmueble, máxime que el acto por el cual se le transfiere el inmueble se efectua en una escribanía de Buenos Aires. En otro intento por obstaculizar la excepción reitera las fechas de sucesivas transmisiones que constan en la escritura pública y las compara con los hechos invocados por la contraria. Asimismo transcribe referencias hechas acerca de la posesión material dada en ese acto, lo que no es más que una manifestación realizada ante el escribano por lo que no adquiere la autenticidad que prevé el art.993 del C.C. No es un acto que ha pasado ante el oficial público ni que éste dice haber comprobado para que goce de autenticidad.-

La venta por escritura pública tal como se comprueba de fs.3/6 es un acto cumplido en una escribanía en Florida, partido de Vicente López, Provincia de Buenos Aires, en la que se hace mención de los antecedentes de transmisiones anteriores. En cuanto al tema lo que los vendedores expresan es que "desisten y apartan de todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que sobre lo vendido tenían y les correspondía, los que transmiten al adquirente..." fs.4 vta. parte superior.-

Sobre el tema y tomando el caso en que fuera el actor quien pretende la adquisición por prescripción, puesto que se tiende a dirimir el mismo punto de conflicto, se ha sostenido:" La expresión contenida en la escritura de cesión de derechos posesorios en el sentido que el cedente ha detentado la posesión pública, pacífica, ininterrumpida, con ánimo de dueño por un lapso determinado, no pasa de ser una simple manifestación sin valor probatorio" (conf. Morello y colaboradores "Códigos Procesales en lo Civil y Com." Librería Editora Platense S.R.L., T.VII-B, pág.340).-

En cuanto a la excepción de prescripción adquisitiva, si bien existe una sentencia firme que la rechazara como acción, la excepción como defensa para resistir la reivindicación es procedente y logra los efectos defensivos ante el reivindicante. El resultado obtenido en esa causa se debió a la falta de prueba que se evaluó en su oportunidad para demostrar los recaudos que exige esa figura jurídica. En este aspecto se ha sostenido " ... Es obvio que habiendo sido opuesta la usucapión como excepción, esta sentencia sólo niega el derecho del actor a reivindicar pero no otorga al demandado título que predetermine extensión ni linderos..." (conf. Morello y colaboradores, ob. cit., pág.385).-

Con el fin de tratar todos los aspectos que introducen las partes cabe asignar un valor relativo al pago de impuestos que no abarquen buena parte del plazo previsto por la ley para adquirir la posesión. El demandado invoca el pago de impuestos que no acreditó en los autos que impulsó para lograr la prescripción, sin embargo cabe hacer una reflexión al respecto. Incorpora un acuerdo realizado con la Dirección General de Rentas a fs.53/6 por el cual efectua pagos en los años 2006 y 2007, por cuotas de deudas a partir del año 2000. En este sentido se ha expresado: "Si han sido pagados de una vez con posterioridad a la iniciación de los trámites administrativos tendientes a preparar el juicio de usucapión, carecen de poder de convicción, demostrando que se trata de una prueba preconstituida." (conf. Bueres-Highton, ob.cit., T.6B, pág.756).-

Sin embargo lo que si debe evaluarse en favor del demandado es la autoría de importantes mejoras, las que surgen de las pericias obrantes a fs.331/6 y 337/44. En éstas se demuestra que existen plantaciones con fechas aproximadas a los años 1981, 1986, fs.336., como asimismo que existen obras propias para el destino del predio, que se remontan a 6, 30, 35 y 40 años,fs.337/42. El demandado invoca su emprendimiento y autoría, lo que queda corroborado por la prueba testimonial y reprocha que el actor habiendo comprado el inmueble hace treinta años no haya demostrado interés alguno por la propiedad. Respecto de ello, se advierte que es el propio actor que en la argumentación que utiliza para fundar su acción, expone que habiendo adquirido como inversión de futuro, por una publicidad aparecida en un periódico de la Capital Federal, por la situación económico financiera que sobrevino en el país hasta fines de la década de los noventa, sumado a razones de distancia no le permitieron un mensurado control ni realizar explotación de características rentables.

En relación a este aspecto de la cuestión, es de remarcar que pese a que en la demanda sostiene que ostentó la posesión pública y pacífica no existe un acto del que se pueda extraer tal posesión y menos que se haya producido la tradición del inmueble. En este sentido es de señalar que no puede obviarse como elemento indispensable para obtener el dominio, la tradición o modo. Este debe ajustarse al concepto contenido en el art.2377 del C.C y se produce cuando una de las partes entrega voluntariamente una cosa y la otra voluntariamente la recibiere. Este acontecer debe cumplirse puesto que no se está en las previsiones legales que eximen de cumplirlo, tal las contempladas en los arts.2386 y 2387 C.C.. En el caso no se ha probado que ninguno de los transmitentes que figuran en la escritura pública ni el actor hayan obtenido la tradición. Asimismo es de destacar, que el inmueble se adquiere por un remate mediante la gestión de una oficina de la Capital Federal, no en subasta pública que pudo tener otra evaluación y recaudos.-

Desde la compra realizada en el año 1976, no prueba haber tomado la posesión, ni haber realizado mejora alguna, las que según vimos deben adjudicarse al demandado. En la absolución de posiciones da una nueva versión de como adquirió el inmueble manifiesta que lo hizo en un remate realizado por la oficina Vinelli de la ciudad de Buenos Aires, el día 15 de diciembre de 1975. Que recorrió el campo en oportunidad de venir en el año 1976, lo hizo cuatro veces en un mes y así tomó posesión. No identifica quien le entregó la posesión, dice que recorrió el campo con un señor Montenegro y así define la toma de posesión. Sostiene que con éste hicieron una limpieza alrededor, pero admite sin embargo, que desde el año 1976 al año 1990 no volvió al campo, explicando los problemas personales que se lo impidieron.-

Lo cierto es que los testigos ofrecidos por el demandado fueron coincidentes para demostrar que Antón le compró las mejoras del campo a la Sra Licciardi en el año 1973. Marta Licciardi declara que su padre poseedor del campo falleció en el año 1973 y su madre vende el predio a Antón en ese año. Admite que vivió la familia Licciardi hasta ese año, que tenían un puesto que coincide con el puesto viejo a que aluden los demás testigos, indica que la casa donde vivían era de adobe y hoy tiene conocimiento que Antón hizo mejoras y una casa de material.

Oscar Raúl Ruiz conoce al demandado por ser vecino lindero del lote objeto de autos que se identifica como 16, exponiendo que él es propietario del lote 17. Manifiesta que hace más de treinta años que tiene el campo y lo conoce a Francisco Antón desde esos años, el que se ha comportado como dueño, habiendo hecho mejoras tales como alambrados, puesto, perforaciones, corrales, casa. Señala que antes estaba la Vda. Licciardi, que siempre tuvo animales vacunos, yeguarizos y algunos cabríos. Que la posesión se la entregó la Sra Licciardi al demandado, y al interrogatorio, contesta que la familia Licciardi ocupó el campo desde que el testigo era pibe y el mismo es nacido y criado en Cervantes. Asimismo responde a las preguntas que se le formulan respecto a que su inmueble lote 17 tiene 2.500 Has. y el lote 16 de Antón 10.000 Has.-

Humberto Garretón es empleado rural y declara que conoce que Francisco Antón tiene un inmueble rural en el que tiene animales, lo conoce como dueño desde mediados del año 1974. Que el demandado ha realizado mejoras en el campo, alambró el campo, tiene animales vacunos y equinos, también expresa que trabajó contratado por Antón, arregló australiana, emparejó la tierra e hizo corrales.-

Victor Rosendo Jara Mondaca declara que trabaja en labores rurales y trabajó con Antón. Indica que éste en el inmueble tenía animales, que lo conoce como dueño desde hace trece años, desde cuando el testigo llegó a Ingeniero Huergo, que fue puestero en ese campo por el término de tres años, luego se trasladó a Ingeniero Huergo pero siguió trabajando con él. describe las mejoras introducidas por Antón como alambrados, picadas, puesto nuevo y corrales nuevos.-

Sergio Catalán dice ser jornalero, que conoce el inmueble rural de Antón donde tiene animales vacunos, yeguarizos y chivos, que trabajó para él y siempre se comportó como dueño desde que lo conoció cuando el testigo tenía 15 años y hoy tiene 53. Trabajó arreglando corrales con postes y ramas, acarreando postes que luego utilizaban los alambradores. Los testigos que sostuvieron haber trabajado con Antón reconocen las fotografías acompañadas por éste y glosadas a fs.124/48 en original, efectuan una descripción de las que pertenecen al puesto viejo y al nuevo, y que la ocupación con el carácter de dueño fue continua. Es de inferir que por la declaración de Marta Licciardi el puesto viejo coincide con el que ocupó con su familia.-

Conforme con los hechos expuestos por el actor y la documental que adjunta, si bien se ha cumplido con lo dispuesto por el art.1184 inc.1 del C.C., falta el recaudo fundamental ya analizado -tradición- por lo que el acto por el que se materializa la compraventa tiene validez entre las partes contratantes. De este modo los problemas que lo pueden afectar y los reclamos que pueda realizar deberá encauzarlos contra su cocontratante. Los efectos surgidos de la venta los involucra a los mismos, aún cuando se haya cumplido con lo dispuesto por el art.2505 del mismo cuerpo legal, que le otorga publicidad.-

En la evaluación del real alcance que tiene esa situación entre las partes de esta controversia, se estima que no puede oponerse una operación que si bien cumple con buena parte de la formalidad impuesta legalmente carece de un recaudo esencial. Respecto del tema se ha dicho: "...sin embargo, tal registración es sólo el medio necesario para posibilitar la publicidad de los derechos reales, dando seguridad al comercio sobre inmuebles ...pero no tiene efectos constitutivos, pues el derecho real -en el caso del dominio- se adquiere con la escritura pública y la tradición de la cosa, sino meramente declarativos, a efectos de la oponibilidad de tal derecho respecto de terceros (conf. arts 2505 "in fine" Cód. Civil y 2, párr. 1, ley 17.801) " (conf. "Código Civil" Sistema de Eruditos Prácticos Legis abril 2010-abril 2011, pág. 863 comentario art.2505).-

Para hacer un completo análisis de la cuestión y en función de la postura que asume el demandado, cabe detenerse en uno de los caracteres que se asigna al dominio. En ese sentido resulta necesario hacer mérito del denominado "perpetuo", que se desprende de los términos de los arts.2507 y 2510 del C.C. lo que impone una explicación para poder entender los conceptos derivados de otras normas que rigen y se vinculan con el tema. En relación a ello al comentar el art 2510 se ha dicho: ".. Por otro lado, y de acuerdo a lo que indica la segunda parte del artículo, el derecho real de dominio se mantiene en su totalidad pese al desuso o la falta de ejercicio de las facultades de él derivadas, a diferencia de lo que ocurre con los derechos reales de disfrute que justamente se caracterizan por extinguirse por el no uso por parte de su titular durante el término fijado por la ley (10 años).-

Completando esa reflexión se expresa: " ...Si bien la norma establece que el dominio no se pierde por prescripción extintiva, en su parte final dispone que puede extinguirse por prescripción adquisitiva: ello ocurrirá cuando su titular deje de usar la cosa y otro lo haga en su lugar, respetando ciertas condiciones expresamente determinadas por la ley. Pero en este caso se producirá una extinción relativa del derecho -para su titular-, subsistiendo el derecho sobre el objeto, aunque en manos de otra persona.". (conf. Bueres-Highton, ob. cit., T.5, pág.349).-

El tema tiene relación incluso con lo dispuesto por el art.2524 y especificamente con el inc.7) del mismo. Las facultades que derivan del dominio, tal como lo determinan las normas que hemos mencionado precedentemente, pueden verse modificadas si se produce la previsión de esta última norma. Puesto que el derecho de dominio puede trasladarse a otro titular mediante el proceso de prescripción ya sea decenal art.3999 o veinteañal arts. 4015 y 4016 todos del C.C.. Este paso intentó concretarlo el demandado a través de las actuaciones caratuladas: " Antón Francisco c/ Berti vda. de Licciardi Hilda s/ Prescripción Adquisitiva" (Expte 31234-III-98), sin prosperar por falta de prueba de los hechos invocados, sin embargo hoy como excepción en la resistencia a la reivindicación, ha logrado reunir los elementos indispensables para lograr ese objetivo.-

En definitiva el actor invoca el derecho de dominio para obtener la restitución del inmueble, derecho que no pudo demostrar. No prueba haber recibido la posesión del bien, tampoco que quienes figuran como transmitentes en la escritura pública la hayan ejercido, por el contrario en autos se prueba que la posesión la tuvo la familia Licciardi, quien la transmite al demandado. En este sentido y sin perjuicio de lo expuesto sobre el tema es útil efectuar la siguiente cita de jurisprudencia: "...para que exista derecho real de dominio (se transfiera el mismo) además del instrumento público de enajenación (título), debe mediar inscripción registral del mismo ("modo") la que junto con la tradición ("modo") acreditan la adquisición dominial respecto del bien en cuestión (arg. arts. 577, 1184, inc.1ro, 2505, 2609, 3265 y concs., cód. civil)." (conf. "Sistema de Eruditos Prácticos", ob. cit. pág.864, punto 7062).-

Cabe por último, evaluar lo que surge del expediente incorporado también como prueba instrumental caratulado: "Antón Francisco c/ Escales Máximo Manuel y Otro s/ Interdicto de Retener (Expte 36.535-III-04). De estas actuaciones se comprueba simplemente que el demandado invocó derechos sobre el mismo inmueble contra terceros. En ese sentido especificó que la posesión la ejerce sobre 9.508 Has, 30 As y 30 Cas., pero además la ejerce sobre un sector que se encuentra entre los lotes 16 y 17 hasta el límite norte de ambos. En dicho excedente fiscal ha realizado mejoras, y luego de alambrar el predio, se produjeron actos turbatorios por parte de los demandados.-

Asimismo, plantea una medida cautelar que logra mediante la resolución del 25/08/05 obrante a fs.272, por la que se ordena a los demandados a utilizar un camino alternativo, impidiendo su acceso por el camino principal, que es lo que en definitiva había llevado a impulsar dicha causa judicial. Por ello este elemento probatorio sólo refuerza el argumento que formó parte de la base de su defensa en autos.-

En virtud de los presupuestos merituados, se comprueba que las excepciones de fondo prosperan y sustentan el rechazo de la demanda. Lo que debe quedar aclarado, es que la prescripción prospera como excepción suficiente para resistir la reivindicación, sin que importe el título que otorga una acción en la que se reunan todos los recaudos que exige esa figura jurídica.-

Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas y lo dispuesto por los arts.68, 377 y 386 y del C.P.C. .-

FALLO: Haciendo lugar a las excepciones de falta de legitimación para obrar en el actor y de prescripción adquisitiva opuestas por el demandado y en consecuencia rechazando la demanda por reivindicación del inmueble lote 16, fracción B, de la sección XXVI, nomenclatura catastral 05-6-410-910-0, inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Río Negro al T.643, F.48, finca 362, promovida por OSCAR HUGO VILLALON contra FRANCISCO ANTON.-

Costas al actor. Difiero la regulación de honorarios hasta tanto se alleguen elementos estimativos a ese fin.-

Notifíquese y regístrese.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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