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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 40187
Fecha: 2011-02-01
Carátula: Sindicato Obreros Estaciones Servicio (SOESG y PE) c/ZUAIN GUSTAVO y MIGUEL S.H. S/ Ejecutivo
Descripción: resolucion a protocolo
General Roca, 01 de febrero de 2011.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " SINDICADO DE OBREROS DE ESTACIONES DE SERVICIO SOESG y PE c/ ZUAIN GUSTAVO Y MIGUEL S.H. s/ EJECUTIVO" (Expte. N° 40.187-III-10).-
A fs.17 se dicta sentencia monitoria en la cual se manda llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado ZUAIN GUSTAVO Y MIGUEL S.H, haga al acreedor Sindicato de Obreros y Empleados de Estaciones de Servicios, Estaciones de Expendio de Gas Comprimido, Garages, Playas de Estacionamiento, Lavaderos y Gomerias de la Provincia del Neuquén y Rio Negro (SOESG y PE) íntegro pago del capital reclamado de $ 24.380,42.-, con más sus intereses, costos y costas de la ejecución.-
A fs.41/2 se presentan los ejecutados por medio de apoderado, y plantean excepción de incompetencia e inhabilidad de título respecto de la acción promovida en su contra.-
La excepción de incompetencia con fundamento en que este Tribunal no resulta competente en la ejecución por no ser el ámbito territorial que corresponde al domicilio del deudor que es en la ciudad de Choele Choel, como tampoco resulta ser el ámbito territorial de cumplimiento de las obligaciones por lo cual solicita se declare la incompetencia.-
La excepción de inhabilidad de título la funda negando expresamente las sumas reclamadas, que el título resulta ser inhábil habida cuenta que el mismo se corresponde con una determinación de oficio de la actora y la creación de un titulo sin tener derecho, ni existir fundamento legal para efectuarla y crearlo.-
Esta defensa se basa en la falta de acción, puesto que el convenio colectivo en que se sustenta no le resulta aplicable a la firma ejecutada, ni tiene aplicación territorial en el lugar de asiento de su actividad. No existe obligación de actuar como agente de retención de la actora ni obligación de contribución atento a que ningún empleado de la firma se encuentra afiliado a esa entidad sindical.-
El Ministerio de Trabajo de la Nación mediante disposición No 176 del 15/04/10 dejó sentado que son aplicables los convenios colectivos de trabajo No 79/89 y 80/89, como lo ha hecho también la autoridad de aplicación en la provincia el 31/05/07. Los dependientes de la ejecutada conforme acuerdo arribado con SMATA en el trámite administrativo en Delegción de Trabajo de Choele Choel, están comprendidos en los convenios No 79/89 y 80/89 ya mencionados. Ofrece prueba.-
A fs.89/92 se presenta la ejecutante y contesta el traslado de las excepciones, solicitando el rechazo de ambas excepciones.-
Respecto de la excepción de incompetencia, refiere que la misma fue resuelta por la Cámara Civil en oportunidad de recibir la causa desde el Tribunal Laboral y ordenar el ingreso en este Tribunal.-
En cuanto a la excepción de inhabilidad de título, señala que los argumentos expuestos son falaces y no poseen asidero fáctico legal alguno que las sustente. Invoca su personería gremial (art.38 y ccs. de la ley 23551), siendo la única entidad sindical que en las provincias de Río Negro y Neuquén se encuentra legitimada para percibir las cuotas, aportes y contribuciones que deban tributar los trabajadores y empleadores del sector.-
Entiende que se encuentra plenamente habilitada para accionar contra la demandada por el desarrollo de la actividad de estación de servicio. Asimismo que resulta errónea la justificación que sus intereses se rigen por los convenios colectivos 79/89 y 80/89 de SMATA, que a todo evento serían de aplicación en ciertos partidos de Buenos Aires. En la zona rige el convenio colectivo de trabajo No 456/06 al que deberá ceñirse.-
Entiende que ha excedido la cuestión en debate los límites que corresponden al proceso ejecutivo, puesto que está vedado en el mismo discutir la causa de la obligación. El art.5 de la ley 24.642 faculta a las asociaciones sindicales de esta naturaleza, a cobrar judicialmente los rubros objeto de esta demanda, mediante la ejecución de un título conformado por la certificación de deuda expedido por la entidad. La demandada resulta alcanzada por las previsiones del C.C.T 456/06 en virtud de la actividad desplegada, arts.1, 2 y concs.. La misma ha incumplido la obligación impuesta como agente de retención. Cita jurisprudencia y ofrece prueba.-
A fs. 97 los ejecutados contestan el traslado de la documental y a fs. 98 se dictan autos para resolver.-
La primera cuestión a resolver corresponde a la excepción de incompetencia planteada por los ejecutados. En este aspecto cabe señalar que la misma al tratarse de una excepción de incompetencia en razón del territorio, no puede ser declarada de oficio, sino que debe ser planteada por la parte, como ha ocurrido en el caso de autos.-
" Constituye un rancio principio que la competencia territorial es, por propia prescripción legal, prorrogable (art. 1 C.P.).- De esta manera, la declaración de oficio formulada por el magistrado, en el juicio ejecutivo, es prematura, pues puede existir acuerdo de partes expreso o tácito, por sumisión del fuero para que la contienda se ventile en esa jurisdicción, cualquiera sea el domicilio de los demandados o el origen de la misma.- Para actuar la norma del art. 1 del ordenamiento adjetivo, se hace necesario conocer la voluntad de ambas partes y habiendo optado la actora por determinado departamento judicial mediante la acción que ella misma ha instado, corresponde llamar a los autos a la demandada mediante la citación de remate correspondiente, para recién con su resultado saber si debe declararse la incompetencia. No cabe entonces, de oficio, declarar la misma.- (Morello y col. C.P.C. y C. Com. y Anot., T. VI-B., pag. 71).-
Bajo esas directrices, se consigna que la Cámara de Apelaciones sólo determinó el turno del Tribunal, pero no se ha expedido ni pudo hacerlo en ese acto sobre la competencia que corresponde. La excepción de incompetencia territorial la introdujo la ejecutada, quien se encuentra facultada para ello, puesto que depende del planteo de las partes, no pudiendo decidirse de oficio.-
Expuesta dicha defensa, cabe receptarla en atención al domicilio de la ejecutada, lugar además donde debe cumplirse la obligación. Conforme a ello debe delegarse la función en el juez del Juzgado Civil de la ciudad de Choele Choel, y remitirse la causa a dicho Tribunal.-
Habiéndose determinado la competencia de otro Tribunal, no corresponde merituar la excepción de inhabilidad de título planteada y también dejar sin efecto la sentencia monitoria obrante a fs.17 y los honorarios allí fijados.-
Las costas se imponen a la parte actora.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas.-
RESUELVO: Hacer lugar a la excepción de incompetencia planteada por los ejecutados y en su consecuencia firme que se encuentre la presente remitir la causa al Juzgado Civil de la ciudad de Choele Choel.-
Atento lo dispuesto precedentemente, corresponde dejar sin efecto la sentencia monitoria obrante a fs.17 y los honorarios allí fijados.-
Las costas se imponen a la parte actora.-
Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Hugo Edgardo Gatti en $ 410.-, Santiago Nilo Hernández en $ 192.-, Oscar Pablo Hernández en $ 240.- y Gabriel Armando Hernández en $ 240.- (M.B: $ 24.380,42 arts. 6, 6 bis, 7 y 33 de la ley 2212). Esta retribución se estima como incidencia, puesto que el juez que decida la inhabilidad de título, hará la regulación que corresponde por la ejecución.-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro