Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 39403

N° Receptoría:

Fecha: 2011-02-01

Carátula: MARTINEZ Pedro y MARTINEZ Claudio en: CAMPETELLA Alfredo s/Quiebra S/ Terceria de Dominio (Ord.)

Descripción: sentencia

General Roca, 01 de febrero de 2011.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " MARTINEZ PEDRO Y MARTINEZ CLAUDIO EN CAMPETELLA ALFREDO s/ QUIEBRA s/ TERCERIA DE DOMINIO " (Expte. Nº 39.403-III-09).-

RESULTA: A fs.7 se presentan Pedro Martinez y Claudio Martinez con patrocinio letrado y promueven demanda de tercería de dominio respecto de los bienes muebles que detallan y que fueron objeto de embargo en la quiebra de Alfredo Campetella. Relatan que celebraron con Alfredo Campetella un contrato de arrendamiento respecto del inmueble rural con fecha 3/12/06, lugar donde se llevó a cabo la diligencia.-

Pese a la manifestación que se hizo al oficial de justicia, se procedió a embargar los bienes que les pertenecen, que por su naturaleza se utilizan en los distintos trabajos rurales que se llevan a cabo en el establecimiento. Estos consisten en: un tractor Fiat 540 con la identificación "Pedro Martinez", una rastra de discos, un tractor Massey Ferguson 265 "S", una trituradora de podos marca Fabher, 6 escaleras identificadas con el nombre de "Pedro Martinez" y 12 bins identificados con la inscripción "Pedro Martinez".

Acompañan documental consistente en facturas oficiales para acreditar la compra de los tractores y trituradora y respecto a las escaleras y bins expresan que por ser de fabricación artesanal invocan la propiedad por la posesión que ejercen, conforme a lo dispuesto por el art.2412 del C.C.. Ofrecen prueba para demostrar lo invocado.-

Corrido traslado de la acción, comparece a fs.10/2 el síndico con patrocinio letrado efectuando una negativa general de los hechos expuestos por los actores, dando a su vez su versión, por la que requiere una prueba cabal de la propiedad invocada.-

Sostiene que el inmueble donde se encontraban las cosas objeto de tercería fue denunciado por el fallido al iniciar el concurso, incluyéndolo en el activo, inmueble que es motivo a su vez de una ejecución hipotecaria. Lo extraño es que el contrato de arrendamiento lo haya suscripto el fallido en representación de la sucesión de Nelly Berta Petinary, intentando ocultar el mismo en el proceso falencial.-

Esa circunstancia debe relacionársela, con que al momento de realizarse la diligencia de embargo, tal como surge de fs.467 del expediente donde tramita la quiebra, ha compareceido el Sr. Sigampa yerno del fallido, esa situación impone que la sindicatura exija una prueba cabal de la propiedad de los bienes. Entiende que las facturas por sí solas no acreditan la pertenencia y por otra parte respecto a las escaleras y bins, la sola mención del nombre de los Martinez en la diligencia, no prueban que hayan sido fabricados por personal de éstos. En la liquidación de bienes en la quiebra se han subastado menos escaleras y bins que los que surgen del inventario inicial del concurso.-

En cuanto a las costas, manifiesta que aún cuando se declare la propiedad en favor de los terceristas, se aplique la previsión contenida en el art.97 del C.P.C. y se le impongan a las mismas, por haber impulsado la tercería después de los 10 días de tomar conocimiento del embargo.-

A fs.13 se fija audiencia preliminar la que se celebra a fs.22/3, abriéndose la causa a prueba por no haberse arribado a una conciliación. A fs. 28/42 se acompaña documental en poder de los actores, a fs.47 informativa de Aldo Tagliapietra, fs.48 informativa de FH Fabher S.R.L., fs.62 se celebra la audiencia de prueba, fs.63 informativa de Nueva Dinámica S.A., fs.69 se certifica la prueba, fs.78 se desiste de prueba informativa y testimonial, fs.82 se clausura el período probatorio y se ponen los autos para alegar, fs.88 se interpone revocatoria y apelación en subsidio por los actores contra la providencia que da por clausurado el período probatorio, fs.89 se agregan por cuerda los expedientes ofrecidos como prueba instrumental y no se hace lugar a los recursos, fs.91 se agrega alegato de los actores, a fs.93 se dicta autos para sentencia.-

CONSIDERANDO: Solicitan los actores se reconozca la propiedad de bienes muebles existentes en el inmueble rural del fallido y que con motivo de un contrato de arrendamiento se encontraban en el lugar, en la oportunidad de llevarse a cabo la diligencia de embargo al declarársele la quiebra. Con motivo de la diligencia de embargo en el inmueble rural perteneciente al fallido al declarársele la quiebra, surge el conflicto por la propiedad de algunos bienes muebles afectados y que los actores sostienen que les pertenecen.-

Al no haberse denunciado el contrato de arrendamiento celebrado por Campetella con los actores en el Concurso Preventivo, se produce la situación en la que el oficial de justicia procede a cumplir la orden judicial de embargo de todos los muebles existentes en el predio del deudor. Es de señalar sin embargo, que si bien se ejecuta la orden, el oficial de justicia deja constancia de las manifestaciones que le efectuaron quienes comparecieron en la diligencia, Sres. Jorge Adrián Sigampa y Claudio Martinez.-

Esta diligencia fue correcta, puesto que en el proceso concursal no existía constancia de denuncia de tal contratación. De los datos que se verifican atinentes al tema en cuestión, se comprueba que la contratación resulta válida, por cuanto del instrumento acompañado a fs.4/6 surge que se celebró con fecha 3/12/06 y fue intervenido por Rentas con fecha 22/12/06, mientras que la quiebra se declara con fecha el día 15/05/07 tal como surge de fs.397 del expediente caratulado "Campetella Alfredo s/ Quiebra" (Expte No 30.567-III-97). Es decir el acto se celebró cuando el deudor aún mantenía la administración de sus bienes.-

Sin embargo, tal como lo refiere el Sr. síndico el actuar indebido de Campetella, lo lleva a celebrar el contrato como administrador judicial de la sucesión de Nely Berta Pettinari, esposa del mismo, tal como surge de los autos "Pettinari Nely Berta s/ Sucesión" (Expte No 24.685-III-91), evidentemente para ocultarlo en el proceso concursal. No tiene otra explicación tal actitud, puesto que en esta causa ha sido escaso el resultado de la liquidación de bienes, pese a que el inmueble constituia una explotación frutícola y del modo que contrató podría evitar alguna decisión que hiciera ingresar los importes de alquileres.--

Promovida la ejecución hipotecaria del único bien inmueble en autos "Banco Nación Argentina c/ Campetella Alfredo J. y Otros s/ Ejecución Hipotecaria" (Expte No 37730-III-06), sólo quedaban los bienes muebles para liquidar. En el proceso concursal no ha sido posible localizar todos los bienes que denunció Campetella al momento de presentarse en Concurso Preventivo, tal como lo denuncia el síndico a fs.468 y 565/6, sin embargo ese es un tema que debe dilucidarse en dichos autos. Lo cierto es que los bienes muebles cuya propiedad invocan los actores no coinciden en su mayoría con los detallados en el inventario acompañado por el deudor a fs.10 al solicitar la apertura del concurso.-

Salvo los bins y escaleras no coinciden los demás. Cabe evaluar que la autenticidad de las facturas de compra del tractor Fiat 540 se prueba mediante la informativa obrante a fs.47 y de la de la trituradora de podos con la agregada a fs.48. Por otra parte, si bien con la informativa de fs.63 no se ha logrado obtener los datos por los cuales se demostraría la autenticidad de la compra del tractor Massey Ferguson por los motivos que allí se enuncian, el ex-presidente de la empresa informante manifiesta que los actores fueron clientes y han adquirido en período aproximado a la factura que se exhibe, uno de idénticas características.-

Los testimonios corroboran los argumentos que sostienen los actores. Coinciden José María Risso Patrón y Jorge Adrián Sigampa en que Pedro es padre de Claudio Martinez, que estos son fruticultores y explotan chacras propias y de terceros y de este modo han arrendado la chacra de Alfredo Campetella. Asimismo, coinciden que utilizan herramientas propias que llevan de una chacra a otra, tales como tractores, bines, escaleras, Sigampa agrega rastra de discos, rompe podos, arado y que no utilizaron bienes pertenecientes a Campetella. También manifiestan que los bienes muebles utilizados llevan la identificación de "Pedro Martinez" o bien "P.M". Alfredo Campetella manifiesta que conoce a ambos actores, pero tiene contacto comercial con Claudio Martinez. Asimismo reconoce firma y contenido del contrato de arrendamiento obrante a fs 4/6 y recibos glosados a fs.38 a 42. Claudio Martinez en su absolución admite que tenía conocimiento que Alfredo Campetella se encontraba en Concurso Preventivo, que sobre el inmueble existía una ejecución hipotecaria del Banco Nación y que Campetella actuó en la oportunidad por la sucesión de Nely Pettinari, pero ello no efecta la procedencia del reclamo.-

Habiéndose comprobado que los bienes pertenecen a los accionantes, corresponde hacer lugar a la tercería de dominio. Los tractores y trituradora de podos fueron adquiridos por compra a empresas de la zona, tal como surge de las informativas producidas, además no coinciden con los bienes denunciados al promoverse el Concurso Preventivo. Los otros bienes estaban en posesión del arrendatario que explotaba la chacra de Campetella, con inscripciones que los identifican con el nombre de uno de los actores, "Pedro Martinez" y los testimonios coinciden en ese punto de conflicto.-

No existen elementos de juicio que permitan inferir que haya existido alguna maniobra para sustraer bienes pertenecientes al fallido. Sobre el tema se ha dicho: "Se presume que el poseedor de buena fe es titular del dominio, siempre que la cosa no haya sido robada o perdida (art.2412, del Cód.Civ.). Esta presunción puede ser desvirtuada si hay indicios serios que lleven al ánimo del juzgador la certeza que existe una maniobra destinada a burlar el cumplimiento de un mandato judicial." (conf. Arazi-Rojas "Código Procesal Civil y Com." comentado, Edit. Rubinzal-Culzoni, T.I, pág. 467).-

Sin embargo atento a lo solicitado por el síndico y lo previsto por el art. 97 "in fine" del C.P.C, deben imponerse las costas del proceso a los mismos. La norma citada es clara, el sólo hecho de promoverse la tercería después de los diez días desde que se tomó conocimiento del embargo incide para que se de esta consecuencia. En doctrina se ha expresado: " La ley 22.434, al agregar la parte última: "aunque correspondiere imponer las costas del proceso a la otra parte por declararse procedente la tercería", no hizo más que aclarar el alcance de la responsabilidad que contrae el tercerista que interpone la pretensión fuera del plazo establecido" (conf. Arazi-Rojas ob. cit., pág. 460). En este aspecto el texto es idéntico al código procesal de Río Negro.-

Al respecto es de señalar que Claudio Martinez estuvo presente en la diligencia realizada a fs.467 de los autos en que tramita la quiebra, incluso aludió a la propiedad de los bienes objeto de la tercería, ello se llevó a cabo el día 25/09/07 y se promueve la tercería el día 3/04/09.-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts.1323, 2412, 2506, 2508 y cc. del C.C., arts.97, 98, 377 y 386 del C.P.C.-

FALLO: Haciendo lugar a la demanda de tercería de dominio promovida por los Sres. PEDRO MARTINEZ y CLAUDIO MARTINEZ en la QUIEBRA de ALFREDO CAMPETELLA declarando que a los mismos pertenecen los bienes muebles embargados en dichos autos consistentes: en un tractor Fiat 540 con la identificación "Pedro Martinez", una rastra de discos, un tractor Massey Ferguson 265 "S", una trituradora de podos marca Fabher, 6 escaleras identificadas con el nombre de "Pedro Martinez y 12 bins identificados con la inscripción "Pedro Martinez" -

Costas a los actores. Difiérese la regulación de honorarios hasta tanto se alleguen elementos estimativos a tal fin.-

Notifíquese y regístrese.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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Poder Judicial de Río Negro