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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15752-004-10
Fecha: 2011-02-01
Carátula: PLAGEMANN SEBASTIAN Y OTRA / BANCA NAZIONALE DEL LAVORO SA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15752-004-10
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 1 días del mes de febrero de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"PLAGEMAN Sebastian y Otra c/ BANCA NAZIONALE DEL LAVORO S.A. s/ DAÑOS y PERJUICIOS ", expte. nro. 15752-004-10 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 192 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
La sentencia de fs. 159/162, que rechaza la demanda de los actores imponiéndole las costas, y regulando los honorarios de los profesionales intervinientes en autos, resulta recurrida por las partes.
A fs. 165 por los letrados de la accionada por su popio derecho y por el Banco accionado respecto sus honorarios, por estimarlos bajos y altos respectivamente, recurso proveido a tenor del art. 12 de la ley 2232 a fs. 166.
A fs. 168 por la actora, recurso que se concede libremente a fs. 169; a fs. 171 apela la actora los honorarios regulados por estimarlos altos, recurso que se concede a fs. 172 conforme la L.A.
Puestos los autos a disposición de las partes en esta alzada, a fs. 181/184 corre la oportuna expresión de agravios de la actora, y a fs. 190/191 el conteste del accionado.
Cabe remitir a la lectura de los autos, el decisorio en crisis y los memoriales en especial, sin perjuicio de la remisión que estime pertinente para la adecuada comprensión del registro del presente voto.
La cuestión recursiva gira alrededor de la discrepancia de la actora sobre la inteligencia del a-quo en cuanto en autos no se ha probado el daño causado y la causalidad, mas allá de poner en duda en sus considerandos la existencia de dolo o culpa.
La prueba aportada en autos es esencialmente documental, ya que la pericial psicológica no se hubo llevado a cabo (ver fs. 104).
A estar a los términos de la demanda el daño moral reclamado se sustenta en la afirmación que el temor a perder la vivienda (se entiende a resultas del juicio ejecutivo por cuerda) provocó angustia y padecimientos espirituales (ver fs. 63 vta).
Más allá de tal afirmación cabe resaltar que no se abonan tales hechos con pruebas de cargo.
En el caso del daño psicológico más allá de referir el impacto psicológico de los hechos relatados en el escrito de inicio, fácil es advertir que no se abonan los mismos con probanza alguna, aún indiciaria.
Estos dos rubros son los sustanciales del reclamo, ya que el tercero (gastos médicos) ante la falta de probanza quedarían sujetos eventualmente a la procedencia de los anteriores.
Me hago cargo de la acusada deserción recursiva por parte de la recurrida.
El a-quo ha sido claro en sus argumentos decisorios de cuáles son los requisitos para la procedencia del reclamo por responsabilidad civil, aludiendo a los requisitos de daño causado, imputación al autor por dolo o culpa y relación de causalidad entre ellos (ver fs. 160 vta), pero hubo resaltado de manera especial que en autos no se hubo acreditado el daño (ver fs. 162).
Sobre tal argumento decisorio de la sentencia en crisis (ya que la cuestión de la culpa o dolo y la relación de causalidad devienen en el argumento del a-quo como corroborantes) no se expresó agravio sustentable alguno.
Pareciera colegirse de los agravios el criterio de entenderse que de los hechos originados en el expediente ejecutivo por cuerda (suficientemente reseñados en la demanda y la sentencia) devendría una suerte de responsabilidad civil de “pleno derecho”.
Pero ello no es así, las angustias y padecimientos espirituales, escuetamente referidos en el escrito de acción (ver fs. 63 vta), deben ser probados, como cualquier otra alegación que sustente una pretensión resarcitoria.
No advierto sea de aplicación al caso de un criterio de prueba dinámica como se pretendería a fs. 182 vta., ya que la angustia y los padecimientos alegados los habría sufrido el actor; cabe reflexionar que su parte desistió a fs. 82 de la prueba testimonial.
Se ha dicho desde antiguo por esta Cámara respecto la prueba del daño moral que:
“... si bien los Jueces gozan de un amplio arbitrio para la determinación de los mismos, tomando en cuenta los padecimientos sufridos, "será menester aunque más no sea una prueba indirecta..." (Belluscio..., Códigos..., T.V.. pág. 114, ac. f); con tal criterio abundo a los fundamentos del preopinante en el sentido que se debió no solo probar la existencia del daño, su relación causa efecto con los hechos generadores, sino también al menos de forma indiciaria de la cuantía del mismo (C.A.B. en Bernardo, SD. 67/99; Asimismo in re: Yañez, CAB., SD.72/97).
De tal criterio fuerza es concluir que ante la negativa de la demandada de la existencia de daño moral de los actores o sufrimientos espirituales (ver fs. 72 vta), debieron los mismos aportar respecto el reclamado daño moral aunque fuera la referida prueba indiciaria, que no se vislumbra.
El daño psicólogico por las mismas razones de falta de prueba (recuérdese el desistimiento de la pericial psicológica, prueba por excelencia del mismo) no puede ser concedido en esta alzada.
Y respecto de los gastos médicos cabe concluir igual; si no se acreditó dolencias psíquicas o físicas no se advierte razonabilidad alguna al mismo.
Por todo ello propondré al acuerdo: no hacer lugar al recurso de fs. 168, con costas.
Respecto los recursos de fs. 165 y 171, no habiéndose puesto en tela de juicio el monto base regulatorio, ni advirtiéndose palmario error en el mismo compadeciéndose los montos previstos con las pautas de los arts. 6, 9, 11, 40 y cc L.A., propondré rechazar los mismos.
Regular por las tareas de alzada, al dr. A. Wickham el 25%; a los dres. L. Courtaux, R. Garcia Susini y E. Mansilla -en conjunto- el 30 % de los regulado a cada parte en origen (art. 14 y cc L.A.). MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) no hacer lugar al recurso de fs. 168, con costas.-
2) no hacer lugar a los recursos de fs. 165 y 171.-
3) Regular por las tareas de alzada, al dr. A. Wickham el 25%; a los dres. L. Courtaux, R. García Susini y E. Mansilla -en conjunto- el 30 % de los regulado a cada parte en origen.-
4) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro