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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15730-296-10
Fecha: 2011-02-01
Carátula: ELLERA ANA Y OTRO / BANCA NAZIONALE DEL LAVORO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15730-296-10
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 1 días del mes de febrero de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "ELLERA ANA Y OTRO C/ BANCA NAZIONALE DEL LAVORO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARIO)", expte. nro. 15730-296-10 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 220vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs. 184/187 vta. -que rechazó la demanda, impuso las costas y reguló los honorarios- interpuso recurso de apelación, a fs. 191, la parte actora.
Concedido el mismo libremente y con efecto suspensivo, y radicados los autos en esta sede, expresó sus agravios la recurrente a fs. 206/209; los cuales fueron respondidos a fs. 211/212 vta..
A fs. 190 los dres. Luis A. Courtaux y Enrique J. Mansilla -por sus propios derechos y en representación de la demandada- apelaron sus honorarios por bajos, y por altos, respectivamente.
Asimismo, a fs. 199, la actora apeló los honorarios regulados por estimarlos altos.
2. Pocas palabras bastaron al señor Juez a quo para rechazar -fundadamente- la demanda instaurada.
Así lo decidió el magistrado -luego de analizar las constancias pertinentes de la causa-, por considerar que los actores no habían logrado probar la doble transmisión crediticia a que hicieron alusión en su demanda (fs. 186 vta.); como que tampoco consiguieron aquéllos acreditar la lesión o perjuicio que permitiera reclamar algún tipo de indemnización.
Y menos aún, la relación causal entre la presunta lesión y la conducta del banco.
Ahora, en sus agravios, tampoco aportan los recurrentes algún elemento de juicio que pongan en crisis el decisorio recurrido.
En efecto; comenzaron aquéllos por analizar el resultado de la causa penal, pero sin citar los emplazamientos de las constancias que hacían a su interés y querían destacar; y sin advertir, además, que aquel resultado no había sido dirimente para el rechazo de la demanda por parte del Juez civil.
Luego, bajo el rótulo de “La carga de la prueba” la recurrente hacía referencia a dichos del magistrado que no he podido hallar en la sentencia recurrida.
De todas maneras, resulta indubitable que -quien reclama una indemnización reparatoria de daños y perjuicios- debe, por lo menos, probar esos daños y perjuicios; aún dentro del marco de la teoría de la prueba dinámica.
Tampoco en este caso señala el recurrente cómo y dónde probó tales daños, dado que insiste en su existencia.
Por último, la recurrente le atribuye al señor Juez a quo haber prescindido de prueba esencial (fs.208), sin citar fojas o en qué parte de la profusa prueba documental adjuntada (V. fs. 85 a 98 y certificación de fs. 174), se encuentra la prueba que, debidamente considerada, hubiera alterado el resultado del pleito.
En definitiva, no ha cumplido la recurrente con la carga de señalar, puntual y razonadamente -y con citas de constancias de la causa- cuáles fueron los errores de la sentencia recurrida (conf. art. 265 del CPCC); por cuya razón, propondré al Acuerdo que su recurso sea declarado desierto, tal como lo hubo peticionado la demandada (fs. 211) y lo prevé el art. 266 del CPCC.
3. En cuanto a las apelaciones de honorarios, no habiéndose puesto en tela de juicio -en ninguno de los recursos- la base regulatoria, ni las normas arancelarias aplicadas; y siendo los porcentajes aplicados valores medios debidamente proporcionados con la labor profesional desplegada en la causa y el resultado recíprocamente obtenido, propondré el rechazo de las mismas.
4. Por lo expuesto, voto para que la Cámara decida:
1ro.) declarar desierto el recurso de fs. 191. Con costas.
2do.) rechazar los recursos de fs. 190 y 199.
3ro.) regular los honorarios de IIa. Instancia:
dres. Luis A. Courtaux y Enrique J. Mansilla, en conjunto: $ 2.407,80 (LA., art. 15: 30% s/ honorarios regulados en Ia. Instancia).-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) declarar desierto el recurso de fs. 191. Con costas.
2do.) rechazar los recursos de fs. 190 y 199.
3ro.) regular los honorarios de IIa. Instancia:
dres. Luis A. Courtaux y Enrique J. Mansilla, en conjunto: $ 2.407,80 (LA., art. 15: 30% s/ honorarios regulados en Ia. Instancia).-
4to.) notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes a su instancia de origen.-
mlh
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro