Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15945-058-10

N° Receptoría:

Fecha: 2011-02-01

Carátula: D.G.R / PELERITTI OSCAR ALEJANDRO S/ EJECUCION FISCAL

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15945-058-10

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 1 días del mes de febrero de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "D.G.R. C/ PELERITTI OSCAR ALEJANDRO S/ EJECUCIÓN FISCAL", expte. nro. 15945-058-10 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 207vta, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que el accionado dedujera contra el decisorio de fs. 182/183, que desestimara su planteo de nulidad y excepción de inhabilidad de título. Concedido correctamente el remedio, presentóse la memoria de fs. 186/194 que, traslado mediante, recibiera la respuesta de la adversaria de fs. 195/196.-

Ingresando en el análisis de la cuestión que nos convoca y, pese al esfuerzo del recurrente, no queda otra posibilidad que no sea la de ratificar los alcances del pronunciamiento que se ha colocado en tela de juicio.-

En tal orden de ideas, podemos apreciar que la ejecución se hubo iniciado con la Resolución nº 034 de fecha 14 de enero del año 2009, mediante la cual el Subsecretario de Ingresos Públicos a/c de la Dirección General de Rentas, Cr. José Luis Giorgis, hubo dispuesto la promoción del reclamo por la suma de $ 244.319,80 “...según liquidación que se adjunta...”, la que, como también puede observarse a renglón seguido, fuera suscripta por el Sr. Rubén Mario Morón, Jefe Delegación Zonal Bariloche de la Dirección General de Rentas, quien por expresa disposición legal, Resolución 1487/07 se encuentra taxativamente facultado para practicar liquidaciones administrativas.

Si, a su vez y tal como se enfatiza en el pronunciamiento cuestionado, el art. 101 del Código Fiscal, dispone: “El cobro judicial de los impuestos, tasas, contribuciones, intereses, recargos y multas se practicará por la vía de la ejecución Fiscal establecida en el Código Procesal Civil y Comercial, sirviendo de suficiente título a tal efecto la boleta de deuda expedida por la Dirección...”, no puede existir otra posibilidad, en cuanto a la excepción deducida por el administrado, que no sea por la que hubo optado el decidente de grado.

En fin, si bien es cierto que es en los procesos de ejecución donde las formas adquieren especial trascendencia y que la sujeción a las mismas resulta relevante en tanto nos estamos refiriendo a un título abstracto, literal y autónomo que goza de especiales prerrogativas, en el caso que nos convoca, no se vislumbra afectación de aquellas condiciones o elementos que caracterizan a los títulos mediante los cuales se promueven reclamos de esta naturaleza, por el contrario, no se visualiza insuficiencia, alteración o error alguno que pueda colocar al contribuyente en estado de indefensión, ni, obviamente, la utilización por parte del ente recaudador de facultades que puedan interpretarse como excesivas o que afecten de alguna manera al orden jurídico.

Por último, no debemos perder de vista, para analizar cuestiones como las que nos convocan, que nos encontramos en presencia de un reclamo de deudas impositivas cuya percepción en tiempo y forma hace a la buena administración del estado y a la satifacción de las necesidades que se encuentra inexorablemente a cargo de aquél, lo que obliga a quien se encuentra llamado a decidir, a ponderar tales circunstancias.

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 185, con costas. Los honorarios del Dr. R. Brunello ascenderan a la suma de $ 8.278 y los del Dr. D. Vila en la suma de $ 4.389 (30% y 25% de lo determinado para las labores cumplidas en la instancia de origen art. 15 L.A.)

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 185, con costas;

2do.) regular los honorarios del Dr. R. Brunello en la suma de $8.278 y los del Dr. D. Vila en la suma de $4.389 (30% y 25% de lo determinado para las labores cumplidas en la instancia de origen art. 15 L.A.);

3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos

mlh

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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