Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14529-250-07

N° Receptoría:

Fecha: 2011-02-01

Carátula: CALCAGNO VALERIA VERONICA / LAGO LUIS MARCELO DANIEL S/ DIVORCIO

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14529-250-07

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 1 días del mes de febrero de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CALCAGNO VALERIA VERÓNICA C/ LAGO LUIS MARCELO DANIEL S/ DIVORCIO", expte. nro. 14529-250-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 306vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la accionante dedujera contra el pronunciamiento definitivo de fs. 261/264, que desestimara tanto la demanda como la reconvención. Concedido correctamente el remedio, puestos los autos en Secretaría a disposición de la recurrente, presentóse la memoria de fs. 293/296 que, traslado mediante recibiera la respuesta de fs. 303/305.-

En el orden propuesto por la apelante en su crítica del pronunciamiento referido, comenzaremos por el análisis de las injurias graves.-

Al respecto, en la causa: “Lago, L.psa.Lesiones Leves Agravadas por el vínculo en concurso real entre sí -2 hechos-” -expte. nº 28-02- puede verse: “...Ello explica reconocer que la única vía posible para reconstruir el suceso histórico es tomando como referencia los datos que en su memoria guarda la víctima, y de allí en más cotejar con el resto de las pruebas que se incorporen en el sumario. En este caso, se cuenta con la versión de la denunciante, la que aparece como verdadera y avalada por el informe médico policial de fojas 05. No existe ningún indicio que haga dudar de su validez, por lo que brevemente puedo señalar que Valeria Calcagno ha manifestado en su denuncia que viene sufriendo por parte de su esposo Luis Marcelo Lago contínuas agresiones que la afectan tanto en su integridad física como psíquica, y que ello viene ocurriendo desde que comenzara su vida marital. Puntualmente precisó que un día antes de la denuncia y con el precedente de una discusión previa, el encartado la golpeó llegando incluso a apretarle el cuello con sus manos a modo de estrangulamiento. Asimismo, en la fecha de la denuncia fue golpeada en el rostro con un puñetazo y hasta llegó el prevenido a sacarle algo de cabello a fuerza de tirones. Como relevante la denunciante expresó su temor fundado ello no sólo por lo sufrido sino también por cuanto su esposo fue definido como un sujeto de reacciones súbitas y muy violentas....” (fs. 32).-

En la causa “Lago, L.M. s/Daño” -expte. nº 730/0-01 puede verse: “...Interpreta el Tribunal que los hechos denunciados no alcanzan a configurar ilícito alguno. En efecto, en relación al ingreso de la vivienda, el suscripto, recientemente acaba de ordenar la prohibición de ello en una causa que tamita por ante esta misma Secretaría. Esta medida había sido dispuesta ante la eventualidad que el imputado tuviera alguna duda al respecto y pese a que en realidad el suscripto ya había tenido ocasión de intervenir en un hecho de similares características. Pero como hasta la fecha no existía pronunciamiento judicial concreto, teniendo en consideración las particularidades del hecho denunciado y de las circunstancias que rodean al mismo, el suscripto interpreta que este hecho, más allá de resultar reprochable por su modo de consumación, no alcanza a cubrir los extremos de la tipicidad subjetiva del delito que nos ocupa....” ( fs. 12).-

Como puede fácilmente advertirse y, más allá de la “culminación” que dichos procesos hubieran tenido, lo cierto es que han quedado suficientemente acreditadas, analizando los hechos con el método propio del procedimiento civil, es decir, con la sana crítica, contemplada en el art. 386 del código procesal de la materia, una serie de agresiones, ataques y lesiones de parte del esposo que, de manera evidente, no responden al trato que deben necesariamente dispensarse los cónyuges, el que debe ser de consideración y respeto, violándose de tal manera las reglas de convivencia y constituyendo injurias graves las que, por su reiteración, colocan al esposo como responsable de la separación.-

La circunstancia de que los “hechos” descriptos, no guarden una concomitancia temporal con la demanda de divorcio, de ninguna manera autorizan a desconocer sus alcances y, lo que es más probable, es que los mismos se hayan repetido de manera permanente haciendo imposible la continuidad de la vida en común (véase acta de fs. 10 y vta.).-

En fin, interpetando como único responsable al demandado de la separación, quien violando los deberes que asumiera al momento de unirse en matrimonio con la accionante, hubo brindado a la misma un trato agresivo, ofensivo, humillante que conspira con la permanencia del vínculo, constituyendo injurias graves que hacen imposible la continuidad del matrimonio -inc. 4) art. 202 C.C.-, propiciaré hacer lugar al recurso declarando al accionado culpable de la separación, imponiéndole las costas.-

En cuanto al reclamo en concepto de daño moral, es evidente que las actitudes del esposo han ocasionado una profunda modificación en los sentimientos de la accionante, desde que ha debido soportar reiteradas agresiones con las consiguientes lesiones que autorizan a reconocer el concepto reclamado, al cual estimo, recurriendo al art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial, en la suma de $ 15.000, la que reconocerá la tasa activa que perciba el Banco de la Nación Argentina de acuerdo al precedente del Superior Tribunal “Loza Longo”, desde la demanda y hasta el efectivo pago.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo: a) Hacer lugar al recurso de fs. 265 con el alcance señalado en los considerandos que anteceden (culpa y daño moral); b) Regular los honorarios por las tareas de primera instancia: Dra. D. Vidal Spitteler en la suma de $6.000 y los de los Dres. G. Morlacchi, P. Slemenson y A. Quiroga Betancor en la suma de $4.500, en conjunto.- Los honorarios de segunda instancia se determinan en la suma de $2.100 a favor de. Dr. N. Verkys y en la suma de $1.125 a favor del Dr. G. Morlacchi (arts. 6, 7, 9, 15 L.A.); c) Imponer las costas, por la demanda y la reconvención, al accionado vencido.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) Hacer lugar al recurso de fs. 265 con el alcance señalado en los considerandos que anteceden (culpa y daño moral);

2do.) Regular los honorarios por las tareas de primera instancia: Dra. D. Vidal Spitteler en la suma de $6.000 y los de los Dres. G. Morlacchi, P. Slemenson y A. Quiroga Betancor en la suma de $4.500, en conjunto.- Los honorarios de segunda instancia se determinan en la suma de $2.100 a favor de. Dr. N. Verkys y en la suma de $1.125 a favor del Dr. G. Morlacchi (arts. 6, 7, 9, 15 L.A.);

3ro.) Imponer las costas, por la demanda y la reconvención, al accionado vencido;

4to.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes a su instancia de origen.- mlh

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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