Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15435-212-09

N° Receptoría:

Fecha: 2011-02-01

Carátula: BARUFFALDI ALDO ALBERTO / LYNCH RAUL AURELIANO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15435-212-09

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 1 días del mes de febrero de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "BARUFFALDI ALDO ALBERTO C/ LYNCH RAUL AURELIANO C/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (SUMARIO)", expte. nro. 15435-212-10 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 904vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 807/815 vta. -que rechazó la demanda e impuso las costas- interpuso recurso de apelación, a fs. 817, la parte actora.

Concedido el mismo libremente y con efecto suspensivo, y radicados los autos en esta sede, expresó agravios la recurrente a fs. 840/860; los cuales fueron respondidos por la Defensora General a fs. 865/866.

1.1. Previo a ello, la Defensora General había interpuesto recurso de apelación a fs. 621, contra el punto II. de la sentencia de fs. 618; y la parte actora, había interpuesto recurso de apelación a fs. 715, contra el punto III. de la sentencia de fs. 712.

Ambos recursos -cuestionando la imposición de costas- habían sido concedidos en efecto diferido. Luego, no habiéndose fundado los mismos en la oportunidad prevista por el art. 260, inc. 1° del CPCC, ambos habrán de ser declarados desiertos.

2. breve reseña del caso

2.1. Promovió demanda el actor, Aldo Baruffaldi, a fin de que se declarara la adquisición por usucapión del inmueble identificado catastralmente como 19-1D-222-09 ubicado en Península San Pedro (fs. 89/92).

2.2. No habiéndose podido ubicar el domicilio del demandado Raúl Aureliano Lynch, y ante el fracaso de la citación edictal, compareció la Defensora General, dra. Alicia Morales, a contestar demanda y solicitar el rechazo de la misma.

2.3. En curso el proceso, comparecieron los sres. Arturo Gelaín y Pablo Javier Curlo invocando haber adquirido, por compra, el citado inmueble; oportunidad en la que solicitaron el rechazo de la acción (fs. 678/684 y fs. 698/701 vta., respectivamente).

El Juzgado aceptó la intervención de los nombrados en calidad de terceros, a pesar de la oposición de la Defensora Oficial (fs. 618).

2.4. Producida la prueba (V. certificación de fs. 782), dictó sentencia el sr. Juez de Ia. Instancia en la forma más arriba indicada.

Como fundamento de su decisión, el sr. Juez sostuvo que Baruffaldi no había acreditado los presupustos de hecho necesarios para adquirir por prescripción el inmueble en cuestión (fs. 814); entre otros, no se había podido determinar la autenticidad de las firmas del boleto de compraventa.

Sostuvo también que, si bien estaba probada la regularidad temporal de los pagos de impuestos, dicha regularidad no era autosatisfactiva, sino que tendría que haberse completado con otras pruebas (fs. 814 vta.); por caso, el corpus de la posesión, que no había sido acreditado, tal como resultó del reconocimiento judicial de que daba cuenta el acta de fs. 780.

Contra ese decisorio se hubo alzado la parte actora, mediante los agravios a los que me referiré seguidamente.

3. Luego de analizados dichos agravios, a la luz del derecho vigente y de la prueba producida en la causa, propondré al Acuerdo la confirmación de la sentencia recurrida.

Comenzó sosteniendo la recurrente que la sentencia a dictar en el proceso de usucapión tiene carácter declarativo, y no constitutivo. Lo cual es cierto, ya que lo que hace el órgano judicial es declarar que, efectivamente, se hubo producido una situación de hecho determinada -la posesión animus domini, pública, pacífica e ininterrumpida, durante 20 años.

Sin embargo, en el caso de autos, precisamente esa posesión -con los calificativos indicados- no quedó fehacientemente demostrada y, a todo evento, la misma no hubo permanecido como tal al promoverse el pleito y/o al adquirir el dominio los actuales titulares registrales.

Dispone el art. 2384 del cód. civil:

“Son actos posesorios de cosas inmuebles: su cultura, percepción de frutos, su deslinde, la construcción o reparación que en ellas se haga, y en general, su ocupación, de cualquier modo que se tenga, bastando hacerla en algunas de sus partes”.

Asimismo:

“La posesión se adquiere por la aprehensión de la cosa con intención de tenerla como suya...La aprehensión debe consistir en un acto que, cuando no sea un contacto personal, ponga a la persona en presencia de la cosa con la posibilidad física de tomarla” (arts. 2373 y 2374 del cód. civil).

Baruffaldi siempre vivió en Buenos Aires o en Provincia de Buenos Aires: V. comunicaciones de fs. 83 y 84, adjuntadas por la propia actora; o denuncia de domicilio al demandar (fs. 89); o citación cursada por el Escribano Díaz Stukenberg (fs. 56). Con lo cual, quedó evidenciado que nunca ocupó por sí mismo, ni por representante, el inmueble en cuestión; y menos aún durante el término legalmente previsto para la prescripción.

Luego, los “actos posesorios” más relevantes que pudo invocar -el pago regular de las tasas e impuestos- son actos que el actor bien pudo realizar a distancia; y efectivamente así los realizó: véase, por ejemplo, el pago de tasas municipales efectivizado en Banco Nación-sucursal Villa Devoto, de Capital Federal (fs. 4), o el pago de la Tasa de Desarrollo rural y planeamiento, en la Dirección General de Rentas-Delegación Capital Federal (fs. 38 y vta.); etc.

Pero no hubo demostrado haber realizado los actos -percepción de frutos, construcciones, etc.- que con precisión describe el citado art. 2384 del cód. civil.

“O sea: todos actos que bien pueden ser ejercidos, y han sido ejercidos, a distancia -desde Puerto Montt- pero ninguno de ellos con la eficacia, cercanía e inmediatez física que requiere la ley para configurar una aprehensión idónea para adquirir, en algún momento, la posesión: «contacto personal...que ponga a la persona en presencia de la cosa con la posibilidad física de tomarla». conforme exigen los arts. 2373 y 2374 del cód. civil.” (de SI 320/10, de esta misma Cámara).

El actor alegó haber efectuado conexiones de gas, luz y agua (fs. 90) que no hubo acreditado.

Y la mensura que el testigo Antolín sostuvo que se le hubo encargado -siendo aquélla un acto posesorio- es un acto a todo evento aislado; y, por lo tanto, inidóneo para acreditar una posesión ininterrumpida como lo exigen los arts. 4015 y 4016 del cód. civil.

Sin perjuicio de ello, el plano de mensura obrante a fs. 57 fue realizado en junio de 2002.

Abundando en lo que vengo describiendo, en las actas notariales del 11-4-07 (fs. 665) y del 8-5-08 (fs. 690) -que no fueron impugnadas- surge que el citado inmueble no registra ninguno de los actos mencionados por el art. 2384 del cód. civil; salvo el cerramiento, efectuado por los actuales titulares registrales, quienes abrieron el candado de la tranquera con sus llaves.

Sostiene también la recurrente que el sr. Juez no hubo tomado en cuenta que también puede ejercerse “posesión sobre un terreno baldío” (fs. 850). En realidad sí, efectivamente, no existe obligación de construir un terreno baldío para conservar la posesión -bastaría con pagar los impuestos y desmalezarlo- pero eso es válido para el propietario, no para quien pretenda prescribir a través de una posesión que exteriorice, en el terreno, su animus de poseer.

En resumen: considero que no ha logrado la actora, a pesar de su empeño recursivo, aportar elementos probados en la causa que permitan decidir de manera diferente a la resuelta por el sr. Juez de Ia. Instancia; por cuya razón, propondré al Acuerdo la confirmación del fallo recurrido.

4. Por todo lo expuesto, voto para que la Cámara decida:

1ro.) declarar desiertos los recursos de fs. 621 y 715.

2do.) rechazar el recurso de fs. 817. Con costas.

3ro.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dras. Ana María Trianes y Ana Florencia Padín, en conjunto: 25%

dra. Alicia Morales: 30% (art. 15 LA.; a calcular s/ los honorarios a regular en Ia. Instancia).-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) declarar desiertos los recursos de fs. 621 y 715.

2do.) rechazar el recurso de fs. 817. Con costas.

3ro.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dras. Ana María Trianes y Ana Florencia Padín, en conjunto: 25%

dra. Alicia Morales: 30% (art. 15 LA.; a calcular s/ los honorarios a regular en Ia. Instancia).-

4to.) notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes a su instancia de origen.-

mlh

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Jude Cámara Juez de Cámaraez

Angela Alba Posse

Secretaria

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Poder Judicial de Río Negro