Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15931-054-10

N° Receptoría:

Fecha: 2011-02-01

Carátula: BANCO SANTANDER RIO SA / PEREYRA CLAUDIO PEDRO S/ SECUESTRO PRENDARIO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15931-054-10

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 1 días del mes de febrero de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "BANCO SANTANDER RIO S.A. C/ PEREYRA CLAUDIO PEDRO S/ SECUESTRO PRENDARIO", expte. nro. 15931-054-10 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 30vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

La sentencia de fs. 21 que rechaza las excepciones de fs. 18/20 es apelada a fs. 22, recurso que se concede a fs. 23 en relación, corriendo a fs. 24/26 el pertinente memorial que no recibe respuesta.

Remito a la lectura de autos, el decisorio en crisis y el memorial en especial.

Sustentándose en esencia el decisorio en crisis en la norma del art. 39 ley 12.962, que específicamente prevé que tratándose el acreedor de alguna de las personas referidas en el art. 5to. inc. a, de la misma, el juez “ordenará el secuestro de los bienes....”, no se advierte sustento a la queja recursiva.

Nótese que dicha norma no priva de derecho de defensa al deudor sino que deriva los reclamos que tuviere al juicio ordinario, donde se podrá y deberá ventilar las cuestiones que propusiere la requerida.

Ello deja huérfano de sustento la queja sobre la inconstitucionalidad alegada a fs. 20, ya que la cuestión allí pretendida sobre el derecho de propiedad deberá ventilarse en juicio con amplio debate; cabe tener en cuenta, asimismo, que lo señalado por el a-quo en el decisorio en crisis, en cuanto la inviabilidad de plantearse la inconstitucionalidad en el proceso ejecutivo no es eficientemente enervado, máxime aún cuando en el caso se trata de un secuestro, y no se alega cuál es la violación sustancial o impedimento real de plantear las defensas en el juicio ordinario que manda la ley.

El supuesto referido del precedente de esta Cámara, tiende a señalar que la norma del art. 39 referido no implica que los jueces deban ignorar casos evidentes de irregularidades como el vencimiento de la prenda, errores de nombre etc., que hacen a la constatación de estarse frente a un título prima facie válido.

En autos las defensas planteadas a fs. 18 y ss. refieren a pagos parciales e inviabilidad formal del secuestro de autos, que no se advierten no puedan ser considerados en las actuaciones que manda la norma antes aludida.

Cabe tener presente también que el trámite por el cual optara la actora fue especialmente contemplado en el convenio de partes conforme las cláusulas 14 y 15 de fs. 4 y vta., y no se advierte tampoco sustento a la queja que el automóvil secuestrado es utilizado como remis, cuando en el contrato de partes se especificó su destino al uso particular (ver fs. 3).

Abundando, se ha dicho:

“... No admite discusión que el proceso especial de secuestro prendario se agotó, precisamente, con la consecución y cumplimiento de esa diligencia, al no tratarse de una ejecución "stricto sensu" sino de un trámite destinado a facilitar al acreedor la ulterior venta del bien afectado a la garantía prendaria. Es claro que si bien, en ese marco no procedía ningún planteo de la aquí accionante, tampoco puede soslayarse que el propio art. 39 de la ley prendaria habilita a aquélla a ejercitar, en juicio ordinario, los derechos que tenga que reclamar a su acreedor. Desde tal perspectiva, nada obsta para que la recurrente, una vez concluida la venta extrajudicial del bien prendado, inicie un reclamo por rendición de cuentas por la enajenación del bien prendado, en defensa de sus derechos (cfr. arg. esta CNCom,. Sala D, "Sucesión de Commisso Heriberto c/ Daimlerchrysler Services S.A s. ordinario" [Fallo en extenso: elDial - AA3E40], del 16.04.07)....”(“Bouquet Silvia Mariana c/ VW Compañía Financiera SA s/sumarisímo” – CNCOM – SALA A – 05/02/2008; Citar: [elDial.com - AA4715] ).

Por ello votaré para que se rechace el recurso de fs. 22, regulando por las tareas de alzada al dr. Da Silva Evora el 25% de lo que se regule en origen. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 22, regulando por las tareas de alzada al dr. Da Silva Evora el 25% de lo que se regule en origen;

2do.) registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos

mlh

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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