Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 24541/10

N° Receptoría:

Fecha: 2010-12-30

Carátula: DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACIÓN

Descripción: A.I. (Of.)

///MA, 30 de diciembre de 2010.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “"DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/APELACIÓN" (Expte.N° 24541/10-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - --

-----A fs. 129 EL Dr. Luis LUTZ, como Juez de primer voto, manifiesta que la actora, desde la función pública que ejerce, ha formulado expresiones en un medio de comunicación social, según fs. 126/127 y 128 (ADN); y que si bien no existen causales que den andamiaje a tal posición ni otra motivación que afecte su condición de Juez imparcial para intervenir en autos, postula su excusación en los términos del art. 30del CPCC..- - - - - - - - -

-----Pues bien, cabe tener presente que en sentencia del día 4 de junio del 2.003 en las actuaciones caratuladas "OSORIO, Horacio Carlos; CAMPERI, Edgardo Jorge; ESCARDO, Luis María s/Amparo", (Expte.N* 18025/03-STJ), en "JOOS, Gregor s/ACCION DE AMPARO" (Expte. N* 12474/97-STJ-; Se. N* 129 del 6-8-97) y "MANSILLA, Ada Miriam s/AMPARO" (Expte. N* 12431/97-STJ-; Se. N* 92 del 4-7-97; "GORRITI, María Alejandra y AZPEITIA, Gustavo Alberto s/AMPARO s/APELACION" (Expte. N* 17542/02-STJ-) y en Res. N* 73 del 5-4-02, en las actuaciones caratuladas: "Incidente de Recusación en autos: SITRAJUR. y PAULETICH, Juan Carlos s/Acción de Inconstitucionalidad Art. 1° Decreto Ley 10/01 y Resolución 370/01-STJ" (Expte. N* 16191/01-STJ), este Tribunal consideró que tanto la excusación como la recusación consisten es un acto procesal dirigido a obtener en un proceso el reemplazo de la persona del magistrado, para lograr su apartamiento del conocimiento y decisión de un juicio determinado, porque tiene un interés en el mismo, o que lo ha prejuzgado.- - - - - - - - - - -

-----Como fundamento del instituto -se ha dicho- que uno de los principios básicos del proceso es la imparcialidad del juzgador. Aragoneses califica a la imparcialidad como "principio supremo del proceso", y citando a Werner Goldschmidt, señala "que la imparcialidad consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador" (cf. Aragoneses, Pedro, "Proceso y Derecho Procesal", Madrid, 1960, pág.89).- - - - - - -

-----El instituto procesal tiene por objeto, pues, garantizar la imparcialidad del magistrado para el caso, la "idoneidad subjetiva del juzgador" como afirma Podetti ("Tratado de la competencia", Bs.As., 1954, pág.500).- - - - - - - - - - - - - - -----Las cuestiones de excusación y recusación tienen por objeto preservar las mejor administración de justicia, cuyo ejercicio imparcial es uno de los elementos que integra la garantía del debido proceso reconocida en el art. 18 de la Constitución Nacional (cf. CSJN., “FAYT”, 14-07-99).- - - - - - - - - - - -----En tal sentido, el juez debe ser neutral con respecto a las partes, al contenido y al resultado del proceso. La imparcialidad de marras es indispensable para que la defensa de los derechos -garantía inviolable de jerarquía constitucional, cf. art. 18 C.N.- pueda ser ejercitada por las partes con la seguridad de que sus pretensiones serán admitidas o desestimadas por el magistrado solo en función de la justicia que informa a las mismas. Sólo así puede haber juicio constitucionalmente válido (cf. Ricert, A., E.J.Omeba, "Recusación", pág.161, Tomo XXIV).- - - - - - - - - -

-----No solo ello es así, sino también lo expresado oportunamente por este Tribunal en punto a que las causales de apartamiento para entender en un litigio, ya sea por excusación o recusación, se tiene fijado criterio con relación a las mismas, por Acordada N* 56/97, con exigencia de taxatividad y restrictividad. Si bien la Acordada se expide respecto a la normativa procesal penal, idéntico principio se aplica a las causales previstas en el Código Procesal Civil y Comercial (cf.AUTO INTERLOCUTORIO N* 37 en autos “PAZ, Daniel Ismael - MARCHETTI, Gerardo Ronal s/Inf. art. 268 C.P. s/Excusaciones” del día 04-04-01; "ALFARO, Julio Alberto y Otros s/AMPARO s/CASACION", Expte. N* 14923/00-STJ-; Aut.Int. N* 221 del 23-10-00; asimismo, CNCiv., Sala C, 11-12-62, ED. 4-529; Sala B, 10-11-70; Sala A, 25-04-72; CNCom., Sala C, 10.07.63, ED. 8-582).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Del mismo modo, en las actuaciones caratuladas: "HICK, Carlos Daniel s/PROMUEVE DEMANDA DECLARATIVA DE CERTEZA s/APELACION" (Expte. N* 17282/02-STJ-; agosto de 2.002.-), se señaló que siendo el S.T.J. el máximo Tribunal provincial, los principios de restrictividad y excepcionalidad que rigen tanto para la excusación como para la recusación -instituto de derecho procesal pero vinculados estrechamente a la garantía de un proceso legal (art. 18, C.N.)-, le obligan ha ponderarlo con mayor cuidado conforme la jurisprudencia sentada por este Tribunal a partir de la causa “PAULETICH”, Aut. Int. N* 119 del 28-6-00, y “DURAN DE MARTINOLICH”, Aut. Int. N* 53 del 4-4-02 y los pronunciamientos de la CSJN. allí citados, aun cuando se invocara la generalidad del art. 30 del CPCyC..- - - - - - - -----En ese orden de temáticas siempre se ha tenido presente que las causales de recusación o excusación son de interpretación restrictiva, toda vez que implican, lisa y llanamente, hacer excepción a las reglas atributivas de competencia -que son de orden público- y al principio del “juez natural” (víd. C.N.Com. Sala C, in re: “BANCO RIO” del 13-07-98). En sentido acorde, numerosa jurisprudencia ha entendido que la consideración de la recusación ha de estar presidida por el “tino, la cautela y la restricción” pues ”...el acogimiento de modo amplio contrariaría sus propios fines y llevaría al resultado de sacar los juicios de sus jueces naturales sin motivo que lo justificara” (conf. CNCiv. Sala C, del 1-9-83 en LL.1894-A-242 y del 07-12-83 en LL.1984-A-472, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - -----Son razones de esa índole, con evidente sustento en el art. 21 del ordenamiento procesal federal, las que han llevado a la Corte Suprema de Justicia de la Nación -en numerosas ocasiones- a sentar la doctrina que indica que las recusaciones que resulten “manifiestamente inadmisibles” deben ser desestimadas de plano (“in límine”, sin darles trámite). Dan cuenta de esa jurisprudencia las decisiones recaídas en los casos de Fallos 270:415, 274:86, 280:347, 287:464, 291:80, 322:720 y 1411, por citar sólo algunos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que para que la formulación de una denuncia sustente la recusación de un magistrado, o su excusación, se requiere que aquella sea efectuada con anterioridad al inicio del proceso en el que éste interviene (cf. CSJN 5/6/07 “Germán Arón c/ Administración Nacional de la Seguridad Social” Fallos 330:2574)).- - - - - - --

-----Los principios de restrictividad enunciados hasta aquí para el trámite de la recusación y excusación, aplicados al caso llevan a concluir que corresponde el rechazo del planteo efectuado por el señor magistrado, por cuanto nada de lo expuesto en las notas periodísticas acercadas al expediente resultan merecedoras del apartamiento del juez natural, en tanto resultan meras denuncias mediáticas, que no solamente no han quedado acreditadas, sino que además, conforme la medida para mejor proveer de fs. 135, se ha informado por medio de la Secretaría Legislativa de la Legislatura de la Provincia de Río Negro (fs.140) que no existen constancias de solicitud de juicio político a los miembros del Superior Tribunal de Justicia, sumado a que el objeto de la pretensión de autos no se identifica con la causal que se invoca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por todo ello, y a la luz del criterio de restrictividad que debe imperar en la materia, corresponderá el rechazo de la excusación planteada, sin perjuicio de reconocer el alto tenor moral de lo propuesto por el señor Juez doctor Luis LUTZ.- - - - -----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Los señores Jueces doctores Víctor Hugo SODERO NIEVAS y Roberto H. MATURANA dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Adherimos al voto del señor Juez preopinante. ASI VOTAMOS.- -----Por ello

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar la excusación planteada a fs.129, sin perjuicio de reconocer el alto tenor moral de lo propuesto, por el señor Juez doctor Luis LUTZ, por los fundamentos dados en los considerandos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, vuelvan los autos a despacho para la prosecución del trámite.- - - - - - - -

(FDO)ALBERTO I.BALLADINI-JUEZ- VICTOR HUGO SODERO NIEVAS-JUEZ- ROBERTO H. MATURANA-JUEZ.ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA-SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: TOMO II AUTO INT.NRO. 100 FOLIO 410/414 SEC. NRO. 4

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Poder Judicial de Río Negro