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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 35296
Fecha: 2010-12-30
Carátula: RODRIGUEZ Mercedes c/TRIPIANA Juan y otros S/ Desalojo
Descripción: resolucion a protocolo//Provid.
General Roca, 30 de diciembre de 2010.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " RODRIGUEZ MERCEDES c/ TRIPIANA JUAN Y OTROS s/ DESALOJO " (Expte. N° 35.296-III-03).-
A fs.154 se presentan los Sres. Nelly de Rodriguez y Abel Ignacio Salvaro por derecho propio con patrocinio letrado y manifiestan que hace más de cinco años que no se encuentran en el inmueble objeto del proceso, por ello solicitan se libre mandamiento de constatación y se levante la inhibición decretada en autos.-
A fs.155 se ordena traslado a la actora, quien contesta a fs.157 y solicita el rechazo de la petición, en función que si bien los demandados manifiestan que hace más de cinco años que no habitan el inmueble, no resulta necesario constatar esa situación, por cuanto la inhibición decretada no se relaciona con la ocupación del inmueble, sino con la carga de las costas.-
No habiéndose abonado las costas hasta la fecha, se opone al levantamiento de la medida cautelar trabada y solicita la reinscripción de la misma ante los mismos registros.-
En el punto III solicita regulación de honorarios en base a lo dispuesto por el art. 8 de la ley 2212.-
A fs. 158 se dictan autos para resolver.-
Atento a la oposición formulada, se evalua que la letrada de la parte actora, resulta legitimada para mantener dicha situación por ser acreedora de los honorarios devengados en la presente causa, sin que se la haya desinteresado. En razón de ello y siendo que las costas son a cargo de los demandados, cabe rechazar el pedido de levantamiento de la inhibición decretada oportunamente.-
Respecto de las medidas cautelares en general se ha dicho: " Tienen por objeto asegurar la seriedad de la decisión judicial, y la eficacia práctica del pronunciamiento jurisdiccional definitivo, que a su vez, actúa el derecho invocado".- (Morello y col., C.P.C. y C. Com. y Anot., Librería Editora Platense S.R.L., TII-C. pág. 520). Es evidente que ello se intenta resguardar con la medida en cuestión-
Sobre la inhibición General de Bienes en particular, se ha sostenido que procede cuando no se le conocen bienes al deudor o por ser estos insuficientes o carecer de ellos. ( Morello ob.cit., pág 930). En esta situación cabe señalar que si los deudores quisieran modificar la medida cautelar por una menos gravosa, podrían hacerlo ofreciendo otra que cumpla igual garantía conforme lo dispone el art.203 2do apartado del C.P.C..-
No encuadrando el caso en esta previsión legal, no cabe acceder al levantamiento de la medida dispuesta en autos. No se prueba que se haya abonado la deuda, no se demuestra que existan bienes suficientes para embargar, ni se ofrece una medida de igual valor que garantice los derechos de la acreedora.-
En autos, aún resta regular honorarios, cumplir con las costas impuestas en la sentencia y con los aportes correspondientes a la ley 869. Atento a lo peticionado por la letrada a fs.157 "in fine", y estando pendiente la retribución por la actividad cumplida, corresponde regular los mismos en el mínimo que prevé el art. 8 de la ley 2212.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts.68, 203, 228 y cc. del C.P.C. y artss 724, 725 y concs. del C.C..-
RESUELVO: Rechazar el pedido de levantamiento de inhibición planteado por los Sres. Nélida Rodriguez y Abel Ignacio Salvaro. Atento a lo solicitado, procédase a la reinscripción de la inhibición decretada en autos, en las mismas condiciones dispuestas a fs.140 vta.. A esos efectos líbrense los oficios correspondientes.-
En virtud de lo solicitado y de conformidad con la tarea cumplida regúlanse los honorarios profesionales de la Dra. Marta Delfino de Janer en la suma de $ 1.430.- (10 jus, arts. 6, 6 bis, 7 y 8 de la ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
//neral Roca, 30 de Diciembre de 2010.-
Proveyendo el escrito de fs. 159, estése a la resolución que antecede (fs. 160y vta.)
Dra.MARIA DEL CARMEN VILLALBA Secretaria
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Poder Judicial de Río Negro