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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 1191/2010
Fecha: 2010-12-29
Carátula: REUPACH CESAR ALBERTO Y VERDUN MIRIAM ELISA S/ AMPARO
Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO
Viedma, de diciembre de 2010.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "REUPACH CESAR ALBERTO Y VERDUN MIRIAM ELISA S/ AMPARO" Expte N° 1191/2010, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 14/17 se presentaron los Sres. César Alberto Reupach y Miriam Elisa Verdún, en representación de su hijo Eliab Celso Manuel Reupach Verdún y promovieron acción de amparo a fin que la obra social OSECAC cubra el costo de la leche especial KAS 1000, indicada por los médicos tratantes a su hijo, en orden a que padece alergia a la proteína de la leche de vaca. Asimismo solicitaron autorice y cubra los estudios de "fondo de ojo" y "potenciales evocados de disminución auditiva", como así también el costo que genere el viaje a Buenos Aires para ser atendido en el Hospital Garrahan, donde se lo trata. Fundaron su requerimiento en la circunstancia de haber nacido el bebé en forma prematura, a las 32 semanas de gestación y afirmaron que a las pocas horas de haber nacido se le instaló un virus en el intestino, provocándole una enteritis necrotizante, razón por la que debió estar internado por 10 días y ser alimentado por sonda naso gástrica. Continuaron diciendo que hubo resistencia de la Obra Social para la oportuna derivación y por ello volvió a complicarse el intestino del niño. Seguidamente expresaron que le prescribieron un fondo de ojo y la prestadora, no obstante la autorización de la Obra Social, se negó a hacerlo por la edad del menor. De esta forma, atento la gravedad del cuadro y las reiteradas negativas de OSECAC para derivarlo a especialistas para una interconsulta, decidieron llevarlo por su cuenta al Hospital Garrahan, donde es atendido en la actualidad, sin que a la fecha la Obra Social haya reconocido ninguno de los gastos realizados por los amparistas. Refirieron también que el médico tratante de San Antonio Oeste le recetó la leche Kas 1000 y a pesar de ser medicamentosa, tener un valor de $ 130 la lata de 400 g, se les informó que no era cubierta por OSECAC. Realizaron otras consideraciones respecto a los reclamos efectuados y al tratamiento recibido.-
2.- Que a fs. 18/19 se dio curso a la acción de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Provincial, requiriéndose informes a O.S.E.C.A.C., al Hospital de San Antonio Oeste, a la Dra. Ana María Climent y al Hospital Garrahan, los cuales fueron evacuados a fs. 33/40; a fs. 45/46; a fs. 29 y a fs. 47/49, respectivamente.-
3.- Que corrida vista a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, a fs. 51/52 lo contestó y entendió que debe hacerse lugar al amparo en la forma propuesta por los motivos que expuso.-
4.- Que previo a todo se debe analizar la incompetencia en razón de la materia opuesta por OSECAC a fs. 33/40. Atento ello, teniendo en cuenta que conforme el dictamen del Sr. Agente Fiscal de fs. 42/43 la suscripta es competente para entender en el presente y compartiendo en un todo los fundamentos allí vertidos, en honor a la brevedad los hago propios y los tengo por reproducidos en este acto. En consecuencia corresponde rechazar dicho planteo.-
5.- Que en base a todo ello es del caso recordar que la acción interpuesta tiene sustento jurídico en la cláusula constitucional provincial inserta en el art. 43, por la cual todos los derechos y libertades humanas, reconocidos expresa o implícitamente en la Constitución, están protegidos por la acción de amparo. Tanto el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, como la Corte Suprema de Justicia de la Nación, han delineado los aspectos básicos necesarios que hacen a la procedencia de esta espacialísima acción determinando los requisitos que tornan viable la misma.-
Seguidamente cabe resaltar que según lo establecido por el mencionado art. 43 de la Carta Magna Provincial y conforme surge de la doctrina elaborada sobre la presente acción, se desprende que siempre que se comprueba la restricción ilegítima de alguno de los derechos esenciales de las personas, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, corresponde que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía del amparo, debido a que la institución tiene el alto objetivo de la protección de los derechos antes que la cuestión instrumental de la ordenación y resguardo de las competencias (conf. CSJN, 18/9/86, Belfiore, Liliana I. v. Municipalidad de la Capital, J.A. REP. 1987-784). Entonces conforme lo expresado, para que proceda la acción de amparo deben reunirse determinados recaudos, a saber: 1) urgencia, 2) irreparabilidad, y 3) inexistencia de otros medios para subsanar los perjuicios que se invocan (conf. "Caceres, Juan Dionisio s/ Amparo", Expte. 7622/89-STJ, 22/2/90).-
6.- Que entonces, en primer lugar se debe analizar la viabilidad procesal de la presente acción. Así, con el marco ya señalado y delimitando aún más las características del proceso de amparo en la Provincia de Río Negro, se debe recordar la doctrina que emerge del Acuerdo Plenario que fuera dictado por el Superior Tribunal de Justicia en los autos "Municipalidad de S.C. de Bariloche s/ Queja en José Barria Soto s/ Amparo" (Sent. Nº 164 del 19/10/94) donde se explicitó la naturaleza procesal - institucional y su muy especial regulación en Río Negro, claramente diferenciada de otros sistemas, especialmente el nacional-federal, indicando que el amparo es una acción sumarísima de contralor constitucional por la cual se remueve el obstáculo que impide el ejercicio de un derecho constitucional, en un marco de urgencia, gravedad e inexistencia de otra vía apta y suficiente (en eficacia y tiempo), para arribar a ese resultado imperiosamente necesario para el afectado; sosteniéndose, además, que dada esa especial fisonomía procesal, no goza dicha acción de las características de la cosa juzgada ortodoxamante considerada; razones todas ellas que me llevan a entender que en el presente caso no se presenta impedimento alguno para analizar en esta ocasión, en esta sede, con las constancias aquí arrimadas, el planteo efectuado por los amparistas.-
7.- Que en base a lo señalado, en el presente caso cabe tener en consideración que la Constitución Provincial en su artículo 16 reconoce el derecho a la vida y a la dignidad humana, disponiendo además en el art. 59 que la salud es un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana, teniendo todos los habitantes de la Provincia de Río Negro derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad. Continúa la citada norma estableciendo que el sistema de salud se basa en la universalidad de la cobertura, con acciones integrales de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación.-
8.- Que a continuación se debe repasar el contenido de los informes producidos y de los que surge:
a) OSECAC informó que la leche Kas 1000 ha sido solicitada por los amparistas y se encuentra en trámite su cobertura. Asimismo manifestó que ante la patología que presenta el niño fue derivado a especialistas que tiene la Obra Social dentro del Programa Médico Obligatorio, con las mismas especialidades médicas que las requeridas por el menor -pediatría, nutrición y gastroenterología- habiendo rechazado su padre la cobertura ofrecida, por pretender su derivación a un hospital público (Garrahan) con el cual OSECAC no tiene convenio ni se encuentra dentro de su red prestacional. Respecto a los estudios de fondo de ojo y potenciales auditiva, informó que se los solicitó el 12/10/2010 y aún se encuentran en trámite para requerir el turno pertinente.-
b) La Dra. Ana María Climent señaló que realizó el estudio de fondo de ojo al menor Reupach Verdún e informó su resultado, manifestando que solicitó un nuevo control del bebé.-
c) El Hospital de San Antonio Oeste mencionó que el niño es atendido en dicho nosocomio, habiendo sido internado por el término de 24 horas el 28/11/10 por encontrarse en estado de deshidratación de segundo grado como resultado de una diarrea y vómitos incoercibles. En dicha oportunidad ingresó con un diagnóstico de gastroenteritis aguda, según lo referido por su madre, por haber ingerido leche entera común ante la imposibilidad económica de adquirir la leche Kas 1000 que le fuera oportunamente prescripta, produciéndole un desequilibrio hidroelectrolítico que lo deshidrató. Asimismo, informó que una vez compensado se le dio el alta con indicación precisa de no retirar de su dieta la leche indicada en carácter de medicamentosa y que no se derivó al niño por estar bajo la supervisión del Servicio de Gastroenterología del Hospital Garrahan. Refirió que al mismo tiempo se le dieron indicaciones sobre alimentación y suplementos polivitamínicos, como también sulfato de hierro, por estar el niño por debajo de su relación peso/talla con signos de desnutrición en primer grado -encontrándose por debajo del percentil 3-. Afirma que es imperativa la necesidad de consumo de la leche Kas 1000 por ser la única que tolera, ya que en caso contrario comienza con desequilibrio en su medio interno y hace que aumente su desnutrición, con factores que complican su bienestar. Señaló que no hay mucha variedad en el mercado de productos de similares características, pero que en el caso específico de este paciente no es favorable probar con otras marcas si tolera la Kas 1000 sin provocarle interrecurrencias, estimando que necesitaría aproximadamente 4 kg. de leche por mes.-
d) El Hospital Garrahan manifestó que el menor es atendido por dicho hospital, que fue internado allí desde el 24/04/10 al 07/05/10 por constipación y bajo peso, no habiéndose diagnosticado en dicha oportunidad alergia de la leche de vaca, siendo alimentado con fórmula LK al 15% inicialmente por sonda naso gástrica y luego por vía oral. En razón de la buena evolución clínica, tolerancia y progreso de peso se decidió su egreso hospitalario con control ambulatorio por el servicio de gastroenterología y se asumió falta de progreso de peso por hipoaporte y secuela de las complicaciones postnatales padecidas. Posteriormente, afirmó que el menor concurrió a consulta los días 8 y 11 de junio, presentando buena evolución ponderal, examen físico normal y deposiciones normales y que con fecha 20/10/10 refirió dificultades en la incorporación de alimentos ya que tiene diagnóstico de: "enfermedad celíaca" desde los 3 meses y "alergia a la proteína de la leche de vaca". Dicho diagnóstico fue realizado en General Roca y a raíz de ello se le indicó la leche Kas 1000 (hidrolizado de proteínas). Asimismo informó que se plantea introducir gluten a la dieta dejando en claro el diagnóstico erróneo de Enfermedad Celíaca y continuar con Kas 1000 hasta el año y luego desafiar al paciente con derivados lácteos, quién deberá concurrir por consultorios de gastroenterología cada 4 meses hasta que se le otorgue el alta y su próximo control es el 10/01/2011. Por otra parte dado que el paciente tendrá a dicha fecha 1 año de edad se programará reemplazar la leche citada por otra acorde a su desarrollo. -
9.- Que sentado lo expuesto y planteada la cuestión en los términos descriptos, se concluye que ha quedado acreditada, en este caso en particular, la necesidad del tratamiento y cobertura pretendidos, en orden a mejorar la calidad de vida y salud del paciente, conforme fuera descripto en el inicio y ratificado por los informes obrantes en autos.-
Frente a ello se destaca que OSECAC, al contestar el requerimiento efectuado, no ha brindado razones suficientes para no proveer al afiliado la leche en cuestión como la cobertura de los estudios requeridos, limitándose a informar que se encuentran "en trámite". Cabe señalar que conforme lo allí expresado los estudios fueron solicitados el 12/10/2010 sin que a la fecha, transcurridos ya dos meses y medio, se le haya dado una respuesta a los amparistas acerca de su cobertura en uno u otro sentido.-
Entonces, en primer lugar se debe señalar que si bien se advierte que el Hospital Garrahan ha informado que el paciente Reupach Verdún no tiene confirmado el diagnóstico de Enfermedad Celíaca y que la leche requerida se la deben suministrar hasta el año de vida, lo que ocurrirá el 09/01/2011, también lo es que los informes remitidos son contesten en afirmar que en la actualidad debe tomar la leche Kas 1000, dado su frágil estado de salud, su desnutrición, su bajo peso y el carácter de medicamentosa que dicha leche tiene en este caso.-
En virtud de ello debe hacerse lugar a la petición de la cobertura pretendida y cubrirle las latas que requiera (con un máximo de 4 kg. mensuales) de leche Kas 1000 hasta que se le indique otra, dado su edad y nivel de tolerancia, la que también deberá ser cubierta, en los porcentajes correspondientes.-
Por otro lado respecto de los estudios solicitados de fondo de ojo y potenciales evocados de disminución auditiva, atento el tiempo transcurrido desde que fueran solicitados, la indicación de reiteración del primero de ellos y la falta de respuesta oportuna por parte de la Obra Social, corresponde ordenar también su inmediata cobertura.-
Por último y en referencia a la cobertura de pasajes para las consultas del menor en el Hospital Garrahan, debe destacarse que si bien es cierto que no existe convenio con dicha institución, también lo es que en caso de cubrir la interconsulta con especialistas en la ciudad de Buenos Aires, conforme surge de la orden de derivación obrante a fs. 34, se le reconocerían los pasajes, entonces dado el carácter de institución pública del Hospital y su gratuidad, el cubrirlos no implica un mayor costo a la Obra Social y se garantiza la continuidad del tratamiento que viene realizando el niño. En consecuencia deberá cubrir el pasaje del menor a Buenos Aires y de un acompañante, para que concurra al turno dado por el Hospital Garrahan para el día 10/01/2011 y de los sucesivos viajes hasta que tenga el alta del Servicio de Gastroenterología.-
Ello es así, toda vez que en definitiva, la obra social no ha demostrado que todo lo expresado por la actora no sea del modo en que se menciona en la restante información médica que fuera adjuntada.-
10.- Que por todo ello, habida cuenta la gravedad del diagnóstico de que se trata y las constancias de autos, entiendo que, en este caso en particular, debe hacerse lugar a la acción de amparo intentada por los Sres. César Alberto Reupach y Miriam Elisa Verdún, en representación de su hijo Eliab Celso Manuel Reupach Verdún ordenando a OSECAC cubrir la leche, los estudios de fondo de ojo y potenciales evocados en el plazo de 72 horas, conforme fuera detallado en el considerando anterior, todo ello, bajo apercibimiento de astreintes.-
Por todo lo expuesto;
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta a fs. 14/17 por los Sres. César Alberto Reupach y Miriam Elisa Verdún, en representación de su hijo menor Eliab Celso Manuel Reupach Verdún y ordenar que la obra social OSECAC en el plazo de 72 horas cubra el costo de la leche especial KAS 1000 para la realización de la totalidad del tratamiento prescripto, con un máximo de entrega de 4 kg. por mes y en caso de ser prescripta otra leche acorde a su edad, también la cubra, debiendo entregar la primer lata en el plazo de 72 hs., y las restantes en igual plazo desde su requerimiento; en idéntico plazo autorice y cubra los estudios de fondo de ojo y de potenciales evocados de disminución auditiva y entregue los pasajes necesarios para concurrir a las consultas en el Hospital Garrahan, previa acreditación del turno referido. Todo ello, bajo apercibimiento de astreintes.-
II.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro