Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 24965/10

N° Receptoría:

Fecha: 2010-12-29

Carátula: BALOG, GERARDO - DEFENSOR PENAL Nº 7 DE BARILOCHE- S/ AMPARO

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 29 de diciembre de 2010.-

VISTO: Las presentes actuaciones, caratuladas: “BALOG GERARDO – DEFENSOR PENAL N°7 DE BARILOCHE S/AMPARO” (Expte. Nº 24965/10-STJ-), puestas a despacho para resolver, y - - - - - - - -----CONSIDERANDO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----A fs. 5/13 el Señor Defensor Oficial Dr. Gerardo Balogh interpone acción de habeas corpus colectivo en favor de los internos alojados en la Unidad Provincial Penitenciaria Nº 1 de la ciudad de Viedma, internos de los pabellones nro. 1, 2 y 3 del sector de Alcaidía y del sector de aislamiento (del área de condenados) y sobre los sectores de visitas y visitas íntimas. - -----Enfatiza respecto a las precarias condiciones de higiene y seguridad del mismo, incluyendo estructuras edilicias deficientes, instalaciones eléctricas riesgosas aptas para causar incendio y falta de suministro adecuado de alimentos.- - - - - - -----Adjunta copia del informe que se le hiciera llegar de la Subsecretaria de Derechos Humanos de fs. 1/4, en el que se describen las deficientes condiciones de detención en el Complejo Penal Nº 1 de Viedma; y señala que la smismas inciden negativamente sobre el fin de resocialización de la pena, con incumplimiento de las Reglas Mínimas de tratamiento de reclusos adoptadas por el primer congreso de la Naciones Unidas, al verse alojados los internos en espacios que no garantizan las condiciones de aireación, iluminación, contacto con el aire libre y alimentación adecuada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Concluye que se debe ordenar al Poder Ejecutivo provincial que adopte medidas eficaces para mejorar, en un lapso breve y prudencial, las condiciones materiales en los pabellones del Sector Alcaidía de la Unidad Penitenciaria provincial Nº 1 con asiento en Viedma, como así también de la celda de aislamiento, sector de visitas y de visitas íntimas; y que se ordene al Poder Ejecutivo que por medio de la autoridad de ejecución, remita a los jueces respectivos en un lapso breve y prudencial, un informe en el que consten las condiciones concretas en que se cumple la detención, característica de la celda, del recinto de visitas y de visitas íntimas, condiciones de higiene y salubridad, sistema eléctrico, de comunicación telefónica al exterior y acceso a servicios sanitarios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 14 se dispuso por Presidencia encausar la presente como acción de amparo (art. 43 C.P.). Una vez corrida vista a fs. 15/18 a la Señora Defensora General, la misma manifiesta que comparte lo manifestado por el accionante, y que ha constatado personalmente las condiciones de detención que se denuncian en el presente en inspección que realizara el 19 de octubre del corriente, habiéndose dado intervención a los Sres. Defensores Penales a fin de la salvaguarda de los derechos de las personas alojadas en el establecimiento en cuestión. - - - - - - - - - - -

-----A fs. 21/26 informa el Secretario de Seguridad y Justicia, Víctor Angel Cufré, señalando que el funcionamiento del complejo se vio afectado por una sentencia del señor Juez de Ejecución Dr. Chirinos que dispuso la prohibición de ingreso de nuevos detenidos al establecimiento de General Roca, lo que derivó en que varios de ellos que se encontraban en Comisarías, sean alojados en Viedma. Agrega que el edificio de la Alcaidía es antiguo, que se encuentra deteriorado, aunque se ha dispuesto acondicionamiento de pintura y mejora del sistema eléctrico. Indica que el sistema de agua potable funciona correctamente, y el cloacal ha sido reparado en varias oportunidades, presentando deficiencias cada vez que son arrojados elementos inadecuados por los internos. En lo referido a los elementos de aseo, estos se entregan cada 7 días. A continuación expone respecto a los alimentos aportados a los internos, el sector de aislamiento de co0ndenados, la sala de usos múltiples, de visitas; y sala de visita conyugal. Concluye que se están implementando políticas tendientes a mejorar la calidad de vida de los internos, para cumplir con la estructura normativa que enmarca el accionar del Estado en estas áreas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 36/53 la Sra. Procuradora General propone se haga lugar a la acción ordenando al Poder Ejecutivo provincial que garantice la observancia Convencional y Constitucional pertinente adoptando medidas eficaces para mejorar, en un lapso breve y prudencial, las condiciones materiales en los pabellones Nº 1, 2 y 3 del sector Alcaidía, y del sector aislamiento del área de condenados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

------Advierte que con relación a este último, que la Disposición Nº 131/10 que obra en copia a fs. 32/33 y que ordena la clausura del sector aislamiento del anexo de encauzados, ha determinado en su artículo segundo la posibilidad de que transitoriamente los internos sean alojados en aquél sector del área de condenados-; haciendo a la vez lo propio con el sector de visitas y de visitas íntimas de la Unidad Penitenciaria Provincial Nº 1 con asiento en Viedma. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Sostiene que las actuales condiciones provocan en el privado de la libertad una mortificación que va más allá de la finalidad del encierro y constituyen una de las formas de trato cruel, denigrante e inhumano.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Señala que la cuestión a tratar presenta similitud con la abordada recientemente mediante dictamen N° 141/10 in re: “DRA. MARTA GHIANNI S/HABEAS CORPUS CORRECTIVO S/ COMPETENCIA” (Expte. N° 24971/10/STJRNCO), aunque la petición del Dr. Balogh abarca al sector de aislamiento perteneciente al área de condenados. Sostiene que la acción incoada implica un habeas corpus correctivo y colectivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Recuerda que este Tribunal ya se ha expresado en orden a la aplicación de las "Reglas mínimas para el tratamiento de reclusos" de la O. N. U., a las que adhirió la República (segundo párrafo art. 201 de la Ley nacional Nro. 24660) (conf. STJRNCO: SE. 13/03 "S., O. y Otros (Internos Cárcel Encausados de General Roca s/HABEAS CORPUS" Expte. Nro. 17683/02 -STJ-, 25-02-03); y que en la sentencia del 26 de marzo del 2.002, en las actuaciones caratuladas: "DEFENSORES GENERALES PENALES DE GENERAL ROCA s/Acción de Amparo" (Expte. Nº 16567/02-STJ-), el Tribunal ratificó la plena vigencia del pronunciamiento del S.T.J. recaído con fecha 21-6-01 en autos "PRESIDENTE DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE GENERAL ROCA s/MANDAMUS" y el carácter de "autoridad judicial comisionada" para el contralor del cumplimiento en cabeza del TRIBUNAL DE SUPERINTENDENCIA PENAL DE LA IIa. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, sin perjuicio de las atribuciones que el C.P.P. y la Ley Nº 3008 asignan a los Tribunales de Ejecución Penal en cada causa sentenciada, emplazando al Poder Ejecutivo de la Provincia a través del MINISTERIO DE GOBIERNO DE LA PROVINCIA, conforme los arts. 10, inc. b) y cc. de la Ley de Ministerios (Ley Nº 3329): “a) para que en el plazo de sesenta (60) días desde la notificación acredite el cumplimiento de los puntos 1., 2., 3., 4., 5., y 7., de la nota nro. 16/02 de fecha 8-3-02 del MINISTERIO DE GOBIERNO; b) para que en el último y perentorio plazo de treinta (30) días acredite el cumplimiento del artículo TERCERO, apartado b), punto 2 y apartado c) de la sentencia del 21-6-01 en "PRESIDENTE DE COLEGIO DE ABOGADOS DE GENERAL ROCA s/MANDAMUS". 1. A dichos efectos, el MINISTERIO DE GOBIERNO DE LA PROVINCIA, poniendo en conocimiento de la "autoridad judicial comisionada" (TRIBUNAL DE SUPERINTENDENCIA PENAL DE LA IIa. CIRC. JUDICIAL) debía individualizar al funcionario público con responsabilidad primaria para cada una de esas tareas, indicando apellido, nombre, documento de identidad, cargo o función pública que ejerce, domicilio oficial y hasta domicilio particular para fijar tales responsabilidades, con la prevención a su superior jerárquico que en caso de cambio en el cargo o las funciones, evalúe los avances o resultados del saliente y precise las del entrante; 2. Determinar que esos funcionarios públicos responsables del cumplimiento del artículo anterior, informen semanalmente al Ministerio de Gobierno del avance o resultados de las acciones comprometidas y a su vez que dicho Ministerio ponga en conocimiento de la "autoridad judicial comisionada" (el Tribunal de Superintendencia) en igual forma los días 20 de cada mes; También se ordenó aApercibir en los términos de los arts. 239, 248, ss. y cc. del C.P. y 151 y cc. de la C.P. a los funcionarios públicos con competencia o responsabilidades en la normativa citada y en la cumplimentación también del fallo del 21-6-01 en "PRESIDENTE DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE GENERAL ROCA".

-----La Sra. Procuradora General manifiesta que los precedentes aludidos resultan plenamente aplicables al caso, en el que tanto la propia Subsecretaria de DDHH, el señor Defensor oficial Dr. Balogh y la señora Defensora General Dra. Rita Custet coinciden con relación a las condiciones en las que se encuentra el establecimiento aludido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Agrega que el Alto Tribunal de la Nación ha dicho que "el art. 18 CN. tiene contenido operativo; impone al Estado, por intermedio de los servicios penitenciarios respectivos, la obligación y responsabilidad de dar a quienes están cumpliendo una condena o la detención preventiva la adecuada custodia que se manifiesta también en el respeto de sus vidas, salud e integridad física y moral", y que "si el Estado no puede garantizar la vida de los internos ni evitar irregularidades, de nada sirven las políticas preventivas del delito ni menos aún las que persiguen la reinserción social de los detenidos" (CSJN, JA, 1995-IV, 141, "BADIN" del 19-10-95). La Corte Suprema hace referencia al conjunto de principios para la protección de personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión -Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución Nº 43/173 del 09-12-88- en Fallos 315:1492 y 321:2767. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Pasando a resolver la cuestión planteada en autos, en primer lugar, corresponde afirmar que la dignidad humana de una persona sometida a privación de su libertad se encuentra amparada no sólo por el art. 18 de la Constitución Nacional, sino también por los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 de la Carta Magna), tales como la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. XXV), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 10), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 5), y reconocida en documentos internacionales orientadores, como los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución Nº 45/111 del 14.12.90 (principio 24), y las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, Res. Nº 6630 y Nº 2076 del Consejo Económico y Social (arts. 22 a 26); que la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su art. 25, acuerda derecho también a un tratamiento humano durante la privación de la libertad". - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----La Constitución Provincial, en el art. 23 establece: "La provincia promueve la creación de el sistema penitenciario provincial. Las cárceles tienen por objeto la seguridad pública y no la mortificación de los internados; son sanas y limpias y constituyen centros de enseñanza, readaptación y trabajo. La reglamentación permite visitas privadas con el fin de no alterar el mundo afectivo y familiar, y ayudar a la recuperación integral del detenido. Todo rigor innecesario hace responsable a quienes lo autorizan, aplican, consienten o no lo denuncian".- - - - - --

-----Además, ya en lo referido a los tratados internacionales, se ha dicho que “las garantías previstas por los Pactos Internacionales, incorporados a nuestra Constitución prevalecen sobre cualquier norma de derecho interno y su violación acarrea la responsabilidad internacional del estado (se. N° 48/03 "Incidente prisión domiciliaria de G., F. M. s/Casación" (Expte. Nº 17534/02 STJ, 02–04–03). La Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 5º, inc. 2) establece que "Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano".- La misma Convención (art. 1º, inc. 1) dispone que "[l]os Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ellas y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción...". Los estados miembros deben respetar tales derechos, no pueden violarlos directamente aunque no los haya reconocido en su derecho interno, y en virtud del derecho de garantizarlos no puede violarlos indirectamente negando a sus titulares el amparo jurisdiccional y gubernativo necesario para lograr su cumplimiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en “Ekmekdjian” señaló que la tutela de los derechos fundamentales reconocidos en la Convención Americana exige al Estado Parte logre dicho resultado por medio de esa legislación o, en su caso por las sentencias de sus organismos jurisdiccionales; y que sería inconstitucional impedir a los magistrados locales considerar y aplicar en su integridad la totalidad del orden jurídico del Estado, en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional, las leyes y los tratados, a las que las autoridades de cada estado están obligadas a conformarse, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan sus constituciones o leyes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Se tiene presente que en autos caratulados: “DRA. MARTA GHIANNI S/HABEAS CORPUS CORRECTIVO S/COMPETENCIA” (Expte.Nº 24971/10-STJ-), con fecha 9 de diciembre de 2010 se ordenó una inspección ocular en el Complejo Penal de esta ciudad, de la que resultó un informe respecto al estado actual de las instalaciones. En dicho acto el Director del Establecimiento, Horacio Becchio, hizo entrega de copia de la Disposición de la Dirección del Servicio Penitenciario Provincial N°131/10, de fecha del 7 de diciembre de 2010 que dispuso la clausura total del sector de aislamiento Anexo Encausados del Complejo Penal de Viedma, motivado en los graves problemas edilicios que padece el sector y las precarias condiciones de seguridad e higiene de las mismas, que hacen necesario remodelar la estructura. - - - - - - -----En lo demás, en cuanto a los alimentos suministrados a los internos, se agregó copia del menú de dietas generales y dietas especiales. En tal sentido, la dieta para la población general de ese día era de pizza, con fideos al pesto. Los alimentos dietéticos también consistían en pizza dietética (sin salsa) y fideos blancos. En relación a la cena, esta consistía en guiso de arroz y legumbres con pollo. Dieta: Bife a la plancha con puré.- -----Inspeccionado el Pabellón de aislamiento del penal, se observó que cuenta con 8 celdas individuales, divididas en 2 salas, cada una con su propio patrio de 5 x 4 mts. aproximadamente. Cuenta con un puesto permanente de guardia en el centro del mismo de modo permanente. Cada celda es de 3 x 2 con puerta de rejas que permite ver el interior. Incluyen camastro de hierro amurado a la pared; aunque Luz escasa que no permite la lectura diurna. También incluyen una letrina y una pileta para lavar ropa. Existe una toma de incendios general. La calefacción es central. También se advirtió que la instalación eléctrica se encuentra deteriorada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El puesto fijo de vigilancia no está siempre cubierto porque el agente efectúa otras actividades de requisa (recreo, traslado, visitas, etc.). Los horaros dedicados al Patio son de 2 hs. en la mañana y 2 hs. en la tarde. - - - - - - - - - - - - - -

-----Respecto al control médico, se advierte que es diario. - - -

----Se tiene además en consideración lo expresado por la Procuración General en cuanto si bien cada uno de los internos se encuentran a disposición de distintos Magistrados, y estos -en tanto Jueces de ejecución- debieran tener intervención en la temática, a los fines de no tolerar ni consentir condiciones de privación de la libertad que atenten contra la vida y la dignidad humana (arts. 16 y 23 de la Const. Pcial.); lo cierto es que en el caso de autos la Defensa denuncia el trato lesivo al que se somete a la población carcelaria, circunstancias que revisten gravedad institucional. Es en orden a dicha gravedad y a la ausencia de actividad encaminada a hacer desaparecer tales prácticas inhumanas y degradantes, no obstante los pronunciamientos ya expuestos, que entiende debe asumirse la competencia en autos para conocer y decidir. - - - - - - - - - - -----Respecto a la cuestión propuesta oportunamente por la Dra. Marta Ghianni, se señaló que este Tribunal ha dicho en reiteradas oportunidades que no corresponde sin más desplazar al juez competente en ejercicio de la potestad que la Constitución y las leyes procesales le acuerdan (cf. STJ, in re: "SERVIDIO, Miguel Angel S/ HABEAS CORPUS", Expte. N* 16502/02-STJ-; así como J.A., 1960-V, p.108 y BIDART CAMPOS, G.J, "REGIMEN LEGAL Y JURISPRUDENCIAL DEL AMPARO, Ed.Ediar 1968, p.185; cf. sent. del 11 de octubre de 2002 actuaciones caratuladas: "CAPITTINI, José Martin S/ HABEAS CORPUS" Expte. N* 17681/02-STJ-). En tal sentido, en el precedente "RUSCONI, Miguel Angel s/Mandamus" (Expte. N* 15661/01-STJ- Sent. 30/01 del 10.04.01) este Tribunal indicó que el Tribunal de Sentencia es el órgano encargado del contralor jurisdiccional de la ejecución y de la aplicación de la pena del condenado, y corresponde que éste sea quien conozca de la petición formulada en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Ello, porque el art. 42 de la Ley N* 3008 es suficientemente claro al establecer que hasta tanto se implemente este cargo, la función del Juez de Ejecución Penal del Sistema Penitenciario Provincial, la deberá desempeñar el tribunal de sentencia.- - - -

-----También se ha dicho que el mismo principio se aplica a quienes se encuentran en situación de procesados, en tanto el Título IV del Código Procesal Penal regla la situación de los imputados, y el art.265 establece las modalidades de la restricción a la libertad personal, cabiéndole al Juez de la causa -ante quien se encuentran a disposición los detenidos- atender los reclamos que en punto a la detención se pudieren formular (cf. sent. del 7 de marzo de 2002 en las actuaciones caratuladas: "RODRIGUEZ TREJO Edgardo s/MANDAMUS", Expte. Nº16.513/02-STJ-; y "RUSCONI, Miguel Angel s/Mandamus" (Expte. N* 15661/01-STJ- Sent. Nº 30/01 del 10.04.01). - - - - - - - - - - -

-----Sin perjuicio de lo expuesto hasta aquí, se tuvo presente con especial consideración la Disposición N°131/10, del Subsecretario de Política Criminal a cargo del Servicio Penitenciario Provincial, de fecha del 7 de diciembre de 2010, que ha dispuesto clausurar totalmente el sector de aislamiento, Anexo Encausados, del Complejo Penal de Viedma, motivado en los graves problemas edilicios que padece el sector y las precarias condiciones de seguridad e higiene de las mismas, que hacen necesario remodelar la estructura; disponiendo además que los internos que debían ser alojados en dicho sector sean ubicados en forma excepcional en el sector de aislamiento de condenados, garantizando la integridad física y los derechos que le asiste a las personas privadas de libertad. - - - - - - - - - - - - - - --

-----Pues bien, tal Disposición coincidía con lo peticionado en aquella causa, transformando aquella cuestión concreta en abstracta, restando para el análisis las demás peticiones de la Defensa. – - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----También se tiene presente lo indicado por la Procuración General en cuanto con la Acordada Nº 56 del año 2000 se resolvió prevenir a los otros Poderes del Estado sobre el tenor, contenido y alcances de la grave situación de anormalidad y colapso de los Establecimientos de Encausados y de Menores bajo tutela de la justicia penal, que compromete la normativa constitucional, las leyes que reglamentan la privación de libertad y el ámbito de los Tratados y Convenciones Internacionales incorporados a la Constitución Nacional de 1994, deslindando las responsabilidades que son propias de cada uno, propiciando ante los titulares de los otros Poderes del Estado, la celebración de reuniones interpoderes para analizar y encaminar la resolución de la grave situación de dichos Establecimientos; y mediante sentencia del 21-6-01 se previó un encaminamiento gradual de respuestas a esa problemática e inclusive puso en cabeza del Tribunal de Superintendencia de la IIda. C. Judicial y de los Tribunales de Ejecución Penal de cada causa, una misión concreta de contralor a modo de autoridad judicial comisionada.- - - - - - - - - - - - --

-----Previo a resolver, con fecha del 27 de diciembre de 2010 se requiere al Sr. Juez de Ejecución Penal N°10 sobre lo informado a fs. 24/25, por el Sr. Secretario de Seguridad de la Provincia y en su caso indique la cantidad de internos que se encuentran cumpliendo pena u otras medidas de internación a la fecha en el Complejo de Ejecución Penal N°1 de Viedma. Ello así, puesto que a fS. 24/25, en su parte pertinente se indica que el funcionamiento del Complejo Penal Viedma se vió afectado por la sentencia recaída en el expte. 235-JE 10-10 caratulado “Juzgado de Ejecución N° 10 s/ Informe Observatorio de derechos Humanos”, dictada por el Dr. Chirinos Juan Pablo, la cual disponía la prohibición de ingreso de nuevos detenidos al Establecimiento de Ejecución Penal de Gral. Roca como así también ordenaba reubicar a los internos en los distintos establecimientos penales de la Provincial. En virtud de lo expuesto –se agrega- más de 30 internos tuvieron que ser reubicados momentáneamente, alojados varios de ellos que se encontraban en comisarías, en la alcaidía de Viedma, dejándose constancia que la medida es excepcional y transitoria hasta tanto se levante la medida tomada por el Dr. Chirinos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Del informe producido por el Dr. Juan Pablo Chirinos resulta que en la sentencia del 8 de Septiembre de 2010 en el Expediente 235-JE 10-10 caratulado “Juzgado de Ejecución N° 10 s/ Informe Observatorio de derechos Humanos”, se dispuso en la parte pertinente lo siguiente: I) Disponer la prohibición de ingreso de nuevos detenidos al establecimiento de Ejecución Penal N° 2 de General Roca por 30 días o hasta que el número total de internos se reduzca a 250 personas… IV) Notificar de la presente al Poder Ejecutivo y: c) En el plazo de 20 días corridos deberá elaborar un informe concreto sobre la cantidad de plazas reales de cada una de las unidades de detención de la provincia de Río Negro, discriminando entre procesados y condenados y el estado de ocupación de dichas plazas. d) En el mismo plazo deberá elaborar un plan para relocalizar a los internos que excedan el cupo de la Cárcel de General Roca.”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Manifiesta el Sr. Juez Chirinos que como se puede observar, en lo resuelto por este tribunal, en ningún momento se dispuso que los internos alojados en un lugar determinado, siendo el Poder Ejecutivo quien debía establecer el destino de los mismos. Asimismo el número máximo de internos no fue determinado por ese tribunal, sino que surge de los informes remitidos por el Servicio Penitenciario. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Agrega el Sr. Juez que el 3 de diciembre de 2010 se dejó sin efecto la medida sujeta a las siguientes premisas: “...II) A partir de la notificación de la presente sentencia se deberá proceder a separar a los ingresantes a la unidad entre procesados y condenados. III) Durante los próximos 90 días se establece que el cupo máximo de la unidad es de 320 internos, debiendo notificar fehacientemente a este tribunal y a la Dirección del Servicio Penitenciario cuando el número de internos alcance las 310 personas a fin que disponga lo necesario para remediar la situación y proceder al cierre de las admisiones del penal cuando el número total de internos alcancen las 320 personas.- - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En dicha sentencia, se agrega un siguiente cuadro elaborado en base a los informes remitidos por el Servicio Penitenciario de la Provincia, resultando de ello que la Unidad de la ciudad de Viedma cuenta con 290 plazas totales, con cupo máximo es de 240 condenados, y una población actual de 120 condenados; capacidad máxima de 50 procesados, con población actual de 38. En tal sentido, agrega el Sr. Juez: “Como se puede observar en la cárcel de Viedma se contaba con al menos 12 plazas para procesados y 120 plazas para condenados, lo cual permite inferir que si el Poder Ejecutivo lo hubiera dispuesto, mas de 100 personas condenadas podrían haber sido trasladadas a Viedma y alojar a todos los procesados en General Roca. La opción de trasladar internos procesados a Viedma, no puede ser imputada únicamente a la manda judicial oportunamente impuesta, pues esta, como se indicó precedentemente, permitía al Ejecutivo un amplio abanico de posibilidades y de acuerdo a lo informado en cuanto a plazas libres en los diferente penales, se podría haber optado por otras soluciones. Entiendo que el traslado de procesados a la Alcaidía de Viedma, se debió no a la sentencia de este tribunal, sino a la disposición del Dr. Igoldi, Juez del Juzgado de Instrucción de Villa Regina por la cual se dispuso la separación entre procesados y condenados, separación que a la fecha no se ha realizado por la superpoblación del penal de General Roca.”.- - - -----El informe es por demás elocuente en réplica a lo manifestado por el Ministerio de Gobierno, el que ha quedado desactualizado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Mención especial corresponde efectuar sobre la constatación de la falta de guardia permanente en el puesto fijo de vigilancia en las celdas de aislamiento. Tengo en consideración que la Relatoría sobre los Derechos de las Personas Privadas de Libertad de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) realizó una visita a la República Argentina del 7 al 10 de junio de 2010, en el marco de la invitación abierta y permanente extendida por el Estado argentino a la CIDH. La Relatoría de la CIDH expresó su profunda preocupación por las condiciones de detención en la que se encuentran las personas privadas de libertad en la provincia de Buenos Aires. En este sentido, la Relatoría resaltó que en consideración a la posición especial de garante del Estado frente a las personas privadas de la libertad, además de respetar su vida e integridad personal, el Estado tiene la obligación de asegurar condiciones mínimas de detención que sean compatibles con la dignidad humana. Entre los puntos fundamentales de crítica hacia la situación del Servicio Penitenciario provincial que incluye el informe, apunta que “resulta igualmente preocupante el mal estado general de las estructuras e instalaciones físicas, particularmente, de las sanitarias, hidráulicas, eléctricas y de internamiento. Las condiciones de alojamiento son incompatibles con el principio de trato humano que deben recibir todas las personas privadas de libertad”. En 2008, Florentín Meléndez, relator de la OEA sobre los derechos de las personas arrestadas, verificó maltratos a presos y hacinamiento en Chile junto a personeros de la Comisión Interamericana. Visitó cárceles estatales y concesionadas. Y alertó sobre el uso de medidas de aislamiento en condiciones infrahumanas (http: www.rsumen.cl/index.cl/index.php ...).- - - - - - - - - - - - - - -----Repárese que cualquier acontecimiento dañoso que ocurra dentro de todo el establecimiento penitenciario quedará enmarcado dentro del principio de falta de cumplimiento regular del servicio que deriva en responsabilidad del Estado.- - - - - - - -

-----Los "Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas" (Documento aprobado por la Comisión Americana en su 131º período ordinario de sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008) establece en su Principio XXII - 3. Medidas de aislamiento, que "Se prohibirá, por disposición de la ley, las medidas o sanciones de aislamiento en celdas de castigo. Estarán estrictamente prohibidas las medidas de aislamiento de las mujeres embarazadas; de las madres que conviven con sus hijos al interior de los establecimientos de privación de libertad; y de los niños y niñas privados de libertad. El aislamiento sólo se permitirá como una medida estrictamente limitada en el tiempo y como un último recurso, cuando se demuestre que sea necesaria para salvaguardar intereses legítimos relativos a la seguridad interna de los establecimientos, y para proteger derechos fundamentales, como la vida e integridad de las mismas personas privadas de libertad o del personal de dichas instituciones. En todo caso, las órdenes de aislamiento serán autorizadas por autoridad competente y estarán sujetas al control judicial, ya que su prolongación y aplicación inadecuada e innecesaria constituiría actos de tortura, o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Las personas con discapacidad mental sometidas a dicha medida estarán bajo cuidado y supervisión permanente de personal médico calificado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En el “VIII CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO DE DAÑOS POR UNA SOCIEDAD MAS EQUITATIVA” (Buenos Aires, 9 y 10 de Junio de 2005- Facultad de Derecho - Univ. de Buenos Aires) la ponencia N* 18 de Mársico Mazzola, Lisandro y Moro, Emilio Federico, se refirió a si “Debe responder el Estado por omisión en los controles relativos al servicio penitenciario?”. En tal sentido, se señaló que nuestro máximo tribunal tiene dicho, sobre este punto, que “El art. 18 CN tiene contenido operativo: impone al Estado, por intermedio de los servicios penitenciarios respectivos, la obligación y responsabilidad de dar a quienes están cumpliendo una condena o la detención preventiva la adecuada custodia que se manifiesta también en el respeto de sus vidas, salud e integridad física y moral. La seguridad, como deber primario del Estado, importa también resguardar los derechos de los penados, cuya readaptación social se constituye en un objetivo superior del sistema y al que no sirven formas desviadas del control penitenciario. Si el Estado no puede garantizar la vida de los internos ni evitar irregularidades, de nada sirven las políticas preventivas del delito y menos aún las que persiguen la reinserción social de los detenidos” (CSJN, 19/10/95, “Badín y otros c/. Prov. de Buenos Aires”). Por otra parte, ha sostenido este tribunal “Habiéndose constatado la falta de condiciones elementales de aseo de los establecimientos carcelarios, la insuficiencia y defectuoso funcionamiento de las instalaciones sanitarias y la carencia de un servicio de salud adecuado que permita a los detenidos que en ellos se alojan contar con la celeridad y efectividad que el caso lo pudiera requerir, con un servicio médico permanente y especializado, corresponde que la Corte se dirija al PEN. a fin de solicitarle que adopte las medidas necesarias en el ámbito de sus atribuciones constitucionales con el fin de asegurar que las detenciones cautelares y las condenas que se ejecutan en institutos de su dependencia no se traduzcan en una mortificación mayor que la que deriva de la propia naturaleza de la privación de la libertad: art. 18 CN” (Fallos 310-2412; 311-313).- - - - - -----Un argumento –sin dudas, de gran solidez– que suele esgrimirse contra criterios como el asentado por la Corte en “Badín” es que el Estado nacional, en la actualidad, se desenvuelve en el marco de restricciones presupuestarias que tornan de cumplimiento sino imposible al menos muy difícil la manda constitucional que impone tutelar los derechos de los penados en el marco de “cárceles limpias y dignas...” (art. 18, CN, in fine). Tal posición – que, desde ya aclaramos nos parece incompartible – ha sido oportunamente rebatida por la Corte Suprema. Así, ha dicho este tribunal que “Las restricciones presupuestarias impuestas por la coyuntura económica no pueden constituir óbice para adoptar, con la premura del caso, las medidas que pongan fin al hambre y desamparo médico de los detenidos en los institutos penitenciarios, pues constituye una función del Estado proveer a sus necesidades básicas. Corresponde remitir copia de la resolución al ministro de Educación y Justicia para que, por su intermedio, el PE. adopte, a la mayor brevedad, las medidas necesarias para conjurar tal situación” (Fallos, 313-57).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Un caso parádigmatico se configura el 9 de Diciembre de 1993, oportunidad en la que la Suprema Corte de Justicia de Mendoza falló en los autos n. 52995 caratulados “Fiscal y actor civil v. L.T.M.V. por homicidio simple s/casación” que habían llegado a conocimiento y decisión de ese Alto Tribunal en virtud de los recursos extraordinarios de casación interpuestos por el tercero civilmente responsable (Estado provincial) y por la actora civil contra la sentencia dictada por la 2a. Cámara del Crimen de la 1a. Circunscripción Judicial de Mendoza, mediante la cual condenó a L.T.M.V. a la pena de doce años de reclusión y a éste y a la provincia parcialmente respecto de la acción civil en concepto de indemnización. La “plataforma fáctica” (según suele decir Aída Kemelmajer de Carlucci) de dichos obrados data del 25/8/91 cuando, en horas del mediodía y en el interior del Pabellón 11 de la Penitenciaría provincial de Mendoza, el interno de dicho establecimiento M.L.V.T. se dirigió a la celda n. 69 donde se encontraba otro interno, F.D.L.L. En tales circunstancias y tratándose al parecer de un "ajuste de cuentas", L.T. abrió la puerta de la celda e increpó a su futura víctima F.D.L.L., quien le manifestó si no podían arreglar el asunto hablando. Inmediatamente L.T., con un arma blanca que portaba, hiere a F.D.L.L., pese a que otro interno trató de detenerlo, provocándole la muerte poco después. La "falta de servicio" en el caso concreto es apreciada por la Cámara al afirmar que, de la abundante prueba producida en las actuaciones surge que el Servicio Penitenciario provincial no se cumple en condiciones adecuadas por lo que "se hace proclive que hechos como el que nos ocupa no aparezcan aislados o infrecuentes, sometiéndose a los internos que en ella se albergan, a temer por su integridad física, psíquica y sexual, sin que se garantice el derecho individual del respeto por la vida y la integridad física de las personas, a lo que la Sup. Corte agrega, luego de tener en cuenta los lineamientos básicos de la ley penitenciaria nacional y la realidad en las cárceles, que "Si toda esta normativa, en la práctica se encuentra rebalsada por falta de infraestructura edilicia, por carencia de recursos humanos, por población excesiva del penal, etc., nada tendría sentido si el Estado no puede efectivamente garantizar la vida de los internos y menos aún de consagrar jurídicamente su irresponsabilidad frente a un daño producido dentro del establecimiento y donde se pone en evidencia que todo tipo de control, de fijación de políticas de reinserción social, etc., de nada sirve si los internos corren peligro en su derecho más elemental, el de supervivencia... pero no queda duda de que la prestación deficiente del servicio supone subjetivamente un incumplimiento a los deberes de cuidado y de previsión y el desconocimiento real del marco normativo, de donde subyace un aspecto de la culpa: la inobservancia de los deberes y de las responsabilidades a su cargo, más allá de que puedan individualizarse o no a los responsables directos de tal inobservancia". Sobre este muy interesante fallo, bien se ha señalado que “Si bien la recurrente enumera acertadamente los requisitos que deben preceder a toda responsabilidad civil, estimamos que la Suprema Corte estaba en lo cierto cuando declaró erróneo su planteo respecto de la inexistente relación causal entre la 'supuesta falta de servicio' y el daño. Este presupuesto de la responsabilidad civil, que como bien dice Mosset Iturraspe 'no puede faltar de manera alguna', se encuentra a nuestro criterio suficientemente cumplido y probado en el caso que nos ocupa: ¿Cómo es posible siquiera pensar en la existencia de armas blancas en poder de los internos y en una pelea entre ellos sin ser advertida a tiempo por los guardias y a la vez poner en duda la existencia de una falta de servicio imputable a las autoridades penitenciarias y su relación causal determinante en el daño producido a uno de esos internos? Se ve palmariamente la inconsistencia del planteo de la provincia. Su opinión acerca de que, de seguirse el fallo recurrido 'El Estado sería responsable por todo' queda desvirtuado por la simple lectura de los requisitos que ha enumerado la doctrina para que exista la falta de servicio, cumplidos todos, a nuestro criterio, en el caso en examen: a) debe ser imputable directamente al Poder Público, b) apreciada con relación a lo que debería ser el funcionamiento normal del servicio y c) debe tener un cierto grado de gravedad ya que, de lo contrario, existiría una simple infracción inherente a toda actividad humana considerada entonces como normal” (Vega, Dante M., La responsabilidad del Estado por el homicidio de un detenido en un establecimiento penitenciario (A propósito de un fallo de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza), LexisNexis -Jurisprudencia Argentina, Buenos Aires, JA 1994-IV-869).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Como reflexión final, se concluye que se deben conjugar los textos constitucionales, la idea auxiliar de "falta de servicio" y la remisión al art. 1112 CC. para declarar responsable al Estado provincial, directa y objetivamente por el homicidio investigado. Existe una aptitud ejemplificadora de sentencias como la del Tribunal cuyano. Como bien sostiene Vega “lamentablemente no es frecuente que el Poder Judicial adopte actitudes realistas y valientes frente al problema carcelario. Pareciera que ciertas estructuras judiciales participaran, por acción u omisión, del generalizado discurso a que hemos hecho mención y que consiste en encontrar la última ratio de la cárcel en la personalidad disvaliosa de quienes allí se alojan: los 'socialmente peligrosos', los 'incorregibles', etc. Personas que parecieran tener un destino de violencia que signa sus vidas y que se actualiza cuando se encuentran encerrados en una celda. Se justifican por esta vía todos los atropellos a la dignidad humana que se sufran en los establecimientos penitenciarios y que implican desde las prácticas sexuales forzadas hasta la pérdida de la vida” (VEGA, Dante, Ob. cit., pág. 890). - - - - - - - - --

-----Como bien se observa, se podrán discutir los detalles, pero lo que parece fuera de toda cuestión es que el Estado deba responder por el homicidio de un interno penitenciario. En ese sentido, los fallos comentados destacaron un aspecto cuyo tratamiento es poco común por la jurisprudencia y doctrina argentinas: la responsabilidad constitucional del Estado, la que en este caso es enfocada en el ámbito de un establecimiento carcelario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En el segmento del servicio penitenciario, la fuente normativa de tales obligaciones a satisfacer por parte del Estado proviene directamente (sin perjuicio de lo que pueda establecerse en leyes especiales) de la Constitución Nacional cuando ella refiere en su art. 18, in fine, a la necesidad de proveer “cárceles....”. También debe tenerse en cuenta, en este punto, lo previsto en cada Constitución provincial; y la perpetración de crímenes (v. g., homicidios) dentro de establecimientos carcelarios del país a través de la utilización de armas denota una notoria falta de servicio y una omisión en los controles que hace plenamente responsable al Estado. Tal deber de indemnizar surge de la inobservancia de elementales normas que prescriben y ordenan al Estado controlar la conducta de los reos en las cárceles de modo tal que no sea “moneda corriente” la comisión de delitos entre tales sujetos durante su estadía en estos establecimientos. Tal deber concreto se inscribe dentro de la obligación estatal (genérica, si se quiere) de llevar adelante la administración del servicio penitenciario de manera que los penados transcurran allí el período de reclusión dispuesto en el marco de una vivencia razonablemente normal.- - - - - - - - - -

----Asimismo no puede dejar de mencionarse dos fallos emblemáticos de la Corte Interamericana de Justicia. En el “Caso de las Penitenciarías de Mendoza” sobre Medidas Provisionales respecto de la Argentina, dicho tribunal, el día 30 de marzo de 2006, dictó una Resolución sobre medidas provisionales en el caso, en la cual resolvió: 1. Requerir al Estado que adopte, en forma inmediata e inexcusable, las medidas provisionales que sean necesarias y efectivas para proteger eficazmente la vida e integridad de todas las personas privadas de libertad en la Penitenciaría Provincial de Mendoza y en la unidad Gustavo André, de Lavalle, así como de todas las personas que se encuentren en el interior de éstas, en particular para erradicar los riesgos de muerte violenta y las deficientes condiciones de seguridad y control internos en los reclusorios, según lo dispuesto en los Considerandos 11 y 12 de la Resolución. 2. Requerir al Estado que, para asegurar el efecto útil de las medidas provisionales ordenadas, las implemente en coordinación efectiva y transparente entre autoridades provinciales y federales, en los términos de los Considerandos 11 y 13 de la Resolución. 3. Requerir al Estado que informe concreta y específicamente a la Corte Interamericana, cada dos meses a partir de su último informe, sobre las providencias adoptadas para cumplir con todo lo ordenado por el Tribunal. En particular, es fundamental que la adopción de las medidas prioritarias señaladas en la Resolución se refleje en informes que contengan resultados concretos en función de las específicas necesidades de protección de los beneficiarios de las mismas, según lo señalado en el Considerando 14 de la […] Resolución. En este sentido, es particularmente importante el rol de supervisión que corresponde a la Comisión Interamericana, para dar un adecuado y efectivo seguimiento a la implementación de las

medidas ordenadas. 4. Requerir a los representantes de los beneficiarios y a la Comisión Interamericana que presenten sus observaciones a dichos informes del Estado en un plazo de cuatro y seis semanas, respectivamente, contadas a partir de la recepción de los referidos informes del Estado. 5. Notificar la Resolución a la Comisión Interamericana, a los representantes y al Estado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso “Bulacio Vs. Argentina”, en la sentencia del 18 de septiembre de 2003, se pronunció respecto al caso de la denuncia contra el Estado, por cuanto la Policía Federal Argentina realizó una detención masiva de más de ochenta personas en la ciudad de Buenos Aires, entre los cuales se encontraba Walter David Bulacio, con 17 años de edad, quien luego de su detención fue trasladado a la Comisaría 35a, y fue golpeado por agentes policiales, de lo que resultó su muerte. La Corte entendió que: “…. el Estado debe proseguir y concluir la investigación del conjunto de los hechos de este caso y sancionar a los responsables de los mismos; que los familiares de la víctima deberán tener pleno acceso y capacidad de actuar, en todas las etapas e instancias de dichas investigaciones, de conformidad con la ley interna y las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y que los resultados de las investigaciones deberán ser públicamente divulgados, en los términos de los párrafos 110 a 121 de la presente Sentencia. 5. el Estado debe garantizar que no se repitan hechos como los del presente caso, adoptando las medidas legislativas y de cualquier otra índole que sean necesarias para adecuar el ordenamiento jurídico interno a las normas internacionales de derechos humanos, y darles plena efectividad, de acuerdo con el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos de los párrafos 122 a 144 de la presente Sentencia. 6. el Estado debe publicar en el Diario Oficial, por una sola vez, el capítulo VI y la parte resolutiva de esta Sentencia, en los términos del párrafo 145 de la misma.”; asimismo condenó al Estado a pagar indemnizaciones.--

-----El Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura (OPCAT) señala que {esta y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (TCIDT, por sus siglas en inglés) generalmente ocurren en lugares de detención cerrados al escrutinio público. La experiencia de organizaciones internacionales y nacionales ha demostrado que el monitoreo de lugares de detención es un modo efectivo de crear transparencia en dichas instituciones y de identificar problemas antes ignorados. El OPCAT fue adoptado por las Naciones Unidas en 2002 y entró en vigencia en 2006. Su objetivo es proporcionar a los Estados que ratificaron la Convención contra la Tortura de las Naciones Unidas un medio práctico para el cumplimiento de sus obligaciones existentes en materia de prevención de TCIDT. Crea un sistema dual de visitas periódicas a lugares de detención en las jurisdicciones de los Estados Parte. El documento se refiere a los estándares en materia de "Aislamiento" y en tal sentido dispone que se tratará de abolir o restringir el uso del aislamiento en celda de castigo como sanción disciplinaria y se alentará su abolición o restricción. Se establece que el confinamiento solitario prolongado de la persona detenida o presa puede equivaler a actos prohibidos de tortura", CG 20/44 sobre el artículo 7 PIDCP, para 6 "El CPT presta particular atención a los presos detenidos, por el motivo que sea (a efectos disciplinarios; como resultado de su comportamiento "peligroso" o "problemático"; en interés de una investigación penal; a petición suya), bajo condiciones de prisión incomunicada. El principio de proporcionalidad exige un equilibrio entre los requisitos del caso y la aplicación de un régimen de prisión incomunicada, paso que puede tener consecuencias muy dañinas para el preso en cuestión. La prisión incomunicada puede, en determinadas circunstancias, provocar un trato inhumano y degradante; en cualquier caso, todas las formas de prisión incomunicada deberían ser lo más breves posible. En el caso de que dicho régimen sea impuesto o aplicado a petición, una garantía fundamental es que cuando el preso en cuestión o un funcionario penitenciario en nombre del preso, solicite un médico, dicho médico debería ser avisado sin demora con el objetivo de realizar un examen médico al preso. Los resultados de este examen, incluyendo un informe de las condiciones físicas y mentales del preso, así como -, si fuera necesario - las consecuencias predecibles del asilamiento continuado, deberían ser expuestos en una declaración por escrito para ser entregada a las autoridades competentes." Colocar a un ser humano en confinamiento solitario es una sanción grave la cual, si es aplicada por un periodo prolongado o de forma repetida, puede constituir tratos inhumanos o degradantes e incluso tortura. También puede hacer a un prisionero más vulnerable a dichos tratos. Por lo tanto, el aislamiento debe ser excepcional y limitado en su duración; debe ser tan corto como sea posible. El confinamiento solitario debe estar acompañado por una serie de garantías, tales como sistemas de revisión y apelación. El aislamiento puede algunas veces ser utilizado como medida de protección. En dicho caso, el régimen debe ser menos restrictivo del que se aplica a un prisionero aislado como resultado de una sanción disciplinaria. Cualquier sistema de revisión debe también aplicarse a dichos prisioneros. Nunca debe aplicarse el régimen de confinamiento solitario a los menores de edad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Otros casos paradigmáticos los encontramos en la responsabilidad del Estado analizada en un caso de suicidio del detenido y omisión del deber de seguridad, en el Acuerdo Nº 53 Fº 170/174 Nº 59 de la ciudad de San Salvador de Jujuy (23.02.2010) en la causa Nº 6373/08, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº A-21154/03 (Sala IV – Cámara Civil y Comercial – San Pedro ...) y el analizado en la sentencia del 20 de septiembre de 2007, por la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, en la causa Nº 1004-2007, caratulada “L., L. E. c/ Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, por la muerte (suicidio) de quien se encontraba en calidad de detenido en la Comisaría Nº1 de San Martín. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Teniendo en cuenta que el Estado provincial está ejecutando una política de esfuerzo sostenido en la mejora del Servicio Penitenciario Provincial; y teniendo en consideración: - - - - - 1°) Lo peticionado en autos por el Sr. Defensor Oficial y la constatación efectuada por la Sra. Defensora General en la inspección que realizara el 19 de octubre del corriente;- - - - - 2°) Lo resuelto mediante la Disposición de la Dirección del Servicio Penitenciario Provincial N°131/10, de fecha del 7 de diciembre de 2010 que decidió la clausura total del sector de aislamiento Anexo Encausados del Complejo Penal de Viedma, motivado en los graves problemas edilicios que padece el sector y las precarias condiciones de seguridad e higiene de las mismas, que hacen necesario remodelar la estructura.- - - - - - - - - - -

3°) Que el Pabellón de aislamiento del penal, si bien cuenta con un puesto fijo de guardia en el centro del mismo, no siempre está cubierto porque el agente efectúa otras actividades de requisa (recreo, traslado, visitas, etc.). - - - - - - - - - - - - - - -

4°) El deterioro y deficiencias en la instalación eléctrica de la Unidad, sumado a la luz escasa que no permite la lectura diurna a la población; - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

5°) Las deficiencias en la red cloacal: - - - - - - - - - - - - -

6) El deterioro en el edificio de la Alcaidía; - - - - - - - - --

7) Respecto a las deficiencias en la vigilancia en las celdas de aislamiemnto y en el marco de la seguridad general del establecimiento y de la población carcelaria y agentes penitenciarios; - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por todo ello, corresponderá hacer lugar parcialmente a lo peticionado en autos ordenando al Poder Ejecutivo provincial para que en el plazo de 180 días subsane las deficiencias apuntadas (puntos 1 a 7) y adopte las medidas eficaces para mejorar las condiciones materiales en los pabellones del Sector Alcaidía de la Unidad Penitenciaria provincial Nº 1 con asiento en Viedma, como así también de las celdas de aislamiento, sector de visitas y de visitas íntimas, las que además deberán asegurar el derecho de igualdad en el trato de hombres y mujeres privados de la libertad. Por medio de la autoridad de ejecución, deberá remitir a los jueces ante quienes se encuentran a disposición los detenidos un informe en el que consten las condiciones concretas en que se cumple la detención, característica de la celda, del recinto de visitas y de visitas íntimas, condiciones de higiene y salubridad, sistema eléctrico, de comunicación telefónica al exterior y acceso a servicios sanitarios.- - - - - - - - - - - --

-----Asimismo, respecto a los puestos de vigilancia corresponderá que se provea un sistema de guardia permanente o en su defecto medios de monitoreo electrónico o audiovisuales que garanticen el cumplimiento regular del servicio, conforme a las consideraciones previamente realizadas.- - - - - - - - - - - - - ----Por ello:

EL SEÑOR PRESIDENTE

DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Hacer lugar parcialmente a la acción de amparo ordenando al Poder Ejecutivo provincial para que en el plazo de 180 días subsane las deficiencias apuntadas y adopte las medidas eficaces para mejorar las condiciones materiales en los pabellones del Sector Alcaidía de la Unidad Penitenciaria Provincial Nº 1 con asiento en Viedma, como así también de las celdas de aislamiento, sector de visitas y de visitas íntimas; y demás condiciones de infraestructura descriptas en los considerandos.- - - - - - - - - Segundo: El Servicio Penitenciario Provincial deberá remitir a los jueces ante quienes se encuentran a disposición los detenidos un informe en el que consten las condiciones concretas en que se cumple la detención, característica de la celda, del recinto de visitas y de visitas íntimas, condiciones de higiene y salubridad, sistema eléctrico, de comunicación telefónica al exterior y acceso a servicios sanitarios.- - - - - - - - - - - - Tercero: El Poder Ejecutivo Provincial deberá proveer un sistema de guardia permanente o en su defecto medios de monitoreo electrónico o audiovisuales que garanticen el cumplimiento regular del servicio, conforme a las consideraciones previamente realizadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.- - --

(fdo)VICTOR HUGO SODERO NIEVAS-PRESIDENTE SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA-SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: TOMO III SENT. NRO. 131 FOLIO 936/962 SEC. NRO. 4

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro