Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 24881/10

N° Receptoría:

Fecha: 2010-12-29

Carátula: COLON, ANIBAL HUMBERTO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO(JEFATURA DE POLICIA) S/ AMPARO S/ APELACIÓN

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 29 de diciembre de 2010.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores, Luis LUTZ, Alberto I. BALLADINI y Víctor Hugo SODERO NIEVAS con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "COLON, ANIBAL HUMBERTO c/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA) S/AMPARO S/ APELACIÓN" (Expte. N° 24881/10-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de la siguiente:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -

----- 1.- ANTECEDENTES.- Llegan las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Estado, contra la sentencia del Juez de la Cámara del Trabajo de General Roca, Diego Broggini, por la cual se hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el Oficial Principal en actividad Aníbal Humberto Colón (fs. 16/18) que pretendía: a) se deje sin efecto el “retiro obligatorio” atento que el mismo reviste arbitrariedad manifiesta y violenta derechos constitucionales, b) se le deposite los salarios retenidos y c) se decrete el cese en pasividad y se lo asigne a la Unidad Policial de Valle Medio (preferentemente Bomberos de Luis Beltrán) hasta la finalización de los sumarios administrativos en trámite por razones de salud.- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- 2.- SENTENCIA DEL JUEZ DEL AMPARO.- - - - - - - - - - - - - ----- El Juez del amparo resolvió, conforme Sentencia obrante a fs. 66/77: a) suspender el trámite de retiro obligatorio; b) dar continuidad y resolución a los sumarios administrativos que se sustancian a efectos de dilucidar el carácter y naturaleza de la patología que afecta al Oficial Colón; c) la adecuación de la actual situación de revista a los términos del dictamen vinculante de la Junta Médica y la inmediata restitución de los haberes que a resultas del accionar aquí descalificado se hubieran dejado de abonar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- 3.- RECURSO DE APELACIÓN.- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- A fs. 89/95, la Fiscalía de Estado, funda su recurso de apelación, pretendiendo se deje sin efecto el fallo en crisis. En lo sustancial se agravia por considerar que existe pronunciamiento del Superior Tribunal de Justicia respecto de la cuestión traída nuevamente a resolución y remite a sus fundamentos (conf. Se. 36 del 12.05.09 en Expte. 23644/09).- - -

----- Asimismo agrega que la cuestión resuelta por el Sr. Juez del amparo excede el marco del mismo atento existen otras vías para la dilucidación del conflicto de naturaleza administrativa. Además agrega que no existe arbitrariedad manifiesta dado que se ha seguido la normativa que regula la situación. Asimismo considera que los actos administrativos que se intentan discutir por esta vía se encuentran debidamente motivados, conforme criterio de la jurisprudencia que cita.- - - - - - - - - - - - --

----- 4.- DICTAMEN DE LA PROCURADORA GENERAL.- - - - - - - - - - ----- A fs. 139/144, la Sra. Procuradora General emite su dictamen por el cual considera que debe rechazarse la apelación intentada por la Fiscalía de Estado.- - - - - - - - - - - - - - - ----- Para así dictaminar sustenta su opinión en que, tal como sostuvo en “DOMINGUEZ”, Dict. Nº 113/10, en autos nos encontramos ante “una vulneración manifiesta y grave de los principios de racionalidad, justicia, igualdad y proporcionalidad, que ameritan con carácter de excepción la procedencia de la acción impetrada”. Considera que el actor presentó ante este STJ en al año 2009 la misma acción con idéntico objeto que fue rechazada y que de allí surge evidente –a su entender- la arbitrariedad del caso, al encontrarse aún en la misma situación de entonces, sin que se evidencie cambio alguno en las circunstancias personales y administrativas que motivaron la pretensión.- - - - - - - - - - -

----- Considera que el fallo es acertado a derecho y el recurso de apelación no logra conmover los fundamentos de derecho allí vertidos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- 5.- CONSIDERACIONES PREVIAS. - - - - - - - - - - - - - - ----- VÍA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.- - - - - - - - - - - - - - ----- En primer lugar tengo en consideración que este Superior Tribunal de Justicia en autos "COLON, ANIBAL HUMBERTO S/AMPARO" (Expte. N° 23644/09-STJ-), ha dictado sentencia en un amparo en el que el Oficial interpuso similar acción con el fin que se libre mandamiento al Director de Personal de la Jefatura de Policía para suspender su trámite de “retiro obligatorio” atento que el mismo revestía –a su entender- arbitrariedad manifiesta. En tal oportunidad el Tribunal advirtió que el amparo no es la vía para discutir cuestiones vinculadas al empleo público policial atento existir un ámbito de discusión especializado que garantiza el debido proceso y la defensa de las partes y permite un mayor debate, concluyendo que todo ello excede el estrecho y excepcional proceso del amparo.- - - - - - - - - - - - - - - - --

----- En aquel momento el Superior Tribunal de Justicia, siguiendo el dictamen de la Sra. Procuradora General, entendió que el accionar policial se encuadraba en las disposiciones del artículo 119 ley L N° 679 por lo que no se advertía un actuar manifiestamente arbitrario e ilegal, ello además de reiterar que el amparo no es la vía procesal para la discusión de cuestiones administrativas que tienen previsto un proceso judicial específico.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----- Además, se dijo: “El trámite administrativo dispuesto se funda en prescripciones de la ley L Nº 679, del Personal Policial de la Provincia de Río Negro. Dicho cuerpo normativo establece: “Artículo 118: Revistará en situación de Pasiva: a) El personal superior y subalterno, con licencia por enfermedad no motivada por acto del servicio, desde el momento que exceda de seis (6) meses, hasta completar dos (2) años como máximo; (….)”; “Artículo 119 -El personal que alcanzara dos años en alguna de las situaciones previstas en los incisos a), e) y f), o un (1) año en la del inciso b) del artículo 118 y subsistieran las causas que las motivan, deberá pasar a retiro con o sin goce de haberes según correspondiere. Tampoco se computará ese período a los efectos del retiro, salvo el caso del inciso c) del artículo que antecede.”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----- Se agregó: “Como se advierte al analizar las normas involucradas en el trámite que el amparista pretende suspender, la conducta desplegada por la autoridad policial no luce arbitraria o ilegal y en la eventualidad, corresponderá ser impugnada en otra sede. El Oficial Principal Colón no ha demostrado en forma contundente la inexistencia o insuficiencia de otras vías que le permitan obtener la protección que pretende. Tampoco ha acreditado que el recorrido por la instancia administrativa policial le ocasione un perjuicio mayor que el que implica la demora a que se ve sometida toda persona que reclama ante la justicia. Demora que no basta para excepcionar el uso de las vías normales, desde que se trata de una carga común a todo aquel que acude pretendiendo el reconocimiento del derecho que le asiste (cf. SCBA., Juba, “Carcione, P. c/M., A. s/Amparo”, CC0001 MO 28210 RSD – 7 - 92 S 13-02-92; STJRNCO in re "ASOCIACION UNION DEL PERSONAL POLICIAL DE LA POLICIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO – ASUPPOL" Se. 623/02 del 17-10-02; Se. 109/06 en autos “B., J. s/AMPARO s/APELACIÓN").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----- Dicho ello, no advierto cambio sustancial, ni arbitrariedad manifiesta, que amerite revisar tal criterio, atento que de denunciarse irregularidades en el proceder administrativo queda expedita la vía contencioso administrativa, no intentada en aquel precedente y ante la cual tampoco se ha recurrido en esta oportunidad. La excepcional vía del amparo no se encuentra prevista como una vía recursiva alternativa del procedimiento administrativo. La omisión de responder, por parte de la Administración, permite al administrado configurar la denegatoria por silencio para así continuar por el iter procidemental previsto. Pretender con el amparo, sortear el procedimiento administrativo, significaría trastocar la naturaleza misma de la acción prevista para aquellas cuestiones que quedan sin amparo judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS POSTERIORES A LA SENTENCIA. - - ----- Ahora bien, a fs. 108/135, obra documental que acredita la actual situación administrativa del accionante. De ella se advierte, en lo referido a lo debatido en autos, que por Orden del Día N°099, del 28 de mayo de 2010, se ha dispuesto el traslado del Oficial Principal Aníbal Humberto Colón a la Unidad Regional N° IV de Choele Choel (fs. 123). Por Resolución N°2831, de la Jefatura de Policía, de fecha 11 de junio de 2010, se dispuso el cese de la situación pasiva a partir del 31 de mayo de 2010 (ver fs.124 y 125); certificación del levantamiento de las retenciones de haberes que tramitó por expediente administrativo 56487-J-09 (fs. 134 y 135).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----- De tales obrados surge que la situación administrativa actual del Oficial difiere sustancialmente de la prevista al momento de demandar en estos autos. Ello pone de manifiesto que se encuentra en curso la vía administrativa idónea dentro de la cual debe proceder para hacer efectivos sus derechos, quedándole siempre el resguardo de la revisión judicial, si considera que en tal proceder se lesionan sus derechos constitucionalmente garantizados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- 6.- CONCLUSIÓN.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Tal como se sostuviera en el precedente “COLON”, ya citado, “este Cuerpo ha reiterado su doctrina en cuanto a que ante la existencia de vías alternativas para la resolución del conflicto o protección del derecho en cuestión el amparo deviene improcedente. El Tribunal añadió: “Existiendo vía paralela, el principio común es que queda cerrada la del amparo. Y ello porque si la ley ha previsto un procedimiento, debe seguirse ese procedimiento, sin posibilidad de reemplazarlo por otro de distinto tipo (Cf. Bidart Campos, Derecho de Amparo, p. 161, Ed. Ediar, 1961; Se. Nº 85/97 "Z. N. A. S/MANDAMUS").- - - - - - - - ----- Así en el precedente “BRUNO” (STJRNCO Se. 109/06 del 14-09-06), y anteriormente en “PONCE” (STJRNCO Se. 40/06 del 04-04-06) se señaló que conforme a la Ley Orgánica de la Policía de la Provincia de Río Negro Nº 1965 corresponde al Jefe de la Policía la conducción operativa y administrativa de la institución (art. 31), y tiene entre otras funciones, la de asignar destinos al personal superior y subalterno – tanto policial como civil – y disponer los pases interdivisionales, traslados y permutas que correspondan (cf. art. 32, inc. e). (Conf. Se. Nº 143/06 en autos “A., L. Y OTROS s/AMPARO s/APELACIÓN").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----- 7.- DECISORIO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por todo lo expuesto propongo al Acuerdo:- - - - - - - - - ----- 1.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Estado a fs. 89/95 según los fundamentos antes esgrimidos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- 2.- Revocar la sentencia del Juez del amparo atento la existencia de otras vías para la discusión de las cuestiones traídas a debate conforme a los fundamentos desarrollados.- - - - ----- 3.- Costas por su orden.- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - ----- Adhiero al voto del señor Juez preopinante.ASI VOTO.- - - -

El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS, dijo:- - - - - --

----- Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.). MI VOTO.- - - - - - -----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Estado a fs. 89/95, según los fundamentos dados en los considerandos. Costas por su orden (art. 68º 2do.párrafo CPCyC).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Segundo: Revocar la sentencia del Juez del amparo atento la existencia de otras vías para la discusión de las cuestiones traídas a debate conforme a los fundamentos desarrollados.- - - - Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente remítase.- - - -

Fdo.:LUIS LUTZ JUEZ ALBERTO I.BALLADINI JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ EN ABSTENCIÓN ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: TOMO III SENT. NRO. 133 FOLIO 967/973 SEC. NRO. 4

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Poder Judicial de Río Negro