Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 38921

N° Receptoría:

Fecha: 2010-12-29

Carátula: BICHARA Jose María c/FUN LEMU S.A. y SAINT MARTIN S.A. S/ Sumarísimo

Descripción: Nota///sentencia

Nota: de haberse iniciado los autos "FISCALIA DE ESTADO c/FUN LEMU S.A. (Ex-Saint Martin S.A. S/ Ejecución de Multa" (Expte. Nro. 40611). Conste.-

Secretaría, 27 de diciembre de 2010.-g

Dra.MARIA DEL CARMEN VILLALBA Secretaria

General Roca, 29 de diciembre de 2010.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " BICHARA JOSE MARIA c/ FUN LEMU S.A. Y SAINT MARTIN S.A. s/ SUMARISIMO " (Expte. N° 38.921-III-08).-

RESULTA: Que a fs.35/6 se presenta el Sr. José María Bichara con patrocinio letrado, por sí y en representación de sus hijos menores Sebastián, Silvana Andrea y María José Bichara, reclamando una suma de dinero ante la falta de cumplimiento del pago de seguro obligatorio decreto 1567/74 contra las empresas Fun Lemu S.A. y ex- Saint Martín S.A..-

Relata que la beneficiaria del seguro comenzó a trabajar en el galpón de empaque de la firma Saint Martín S.A. en la categoría de embalador de 1ra, con fecha 29 de enero de 2001. Acompaña documental con el fin de acreditar la relación laboral que transcurrió con normalidad durante cinco años aproximadamente. Asimismo denuncia que el fallecimiento de la trabajadora se produce el 12 de mayo de 2006 acompañando la respectiva partida de defunción.-

Con posterioridad sus derechohabientes notificaron a la empresa y transcurrido unos meses comenzaron los trámites a fin de hacer efectivo el cobro del seguro obligatorio. La empleadora Fun Lemu respondió con evasivas y transcurrido siete meses sin respuesta, se remite carta documento a la misma y a la firma Alonzo Seguros. La responsabilidad deviene del decreto 1567/74 y resolución 30729/05 del 27/09/05 de la Superintendencia de Seguros de la Nación que establece un seguro colectivo de vida obligatorio que cubra el riesgo de muerte como hecho indemnizable a todo trabajador en relación de dependencia.-

Determina la suma reclamada por el siniestro en $6.750, ofrece prueba y funda en derecho.-

A fs.48 se ordena el traslado de demanda, notificada a las accionadas no contestan el traslado por lo que a fs.53 de declara la rebeldía de las mismas y se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs 63 sin que comparezcan las mismas. Abierto el juicio a prueba a fs.68 y 78 se produce la informativa del productor de seguros Agustín Alonso y a fs.93 la informativa de El Comercio Compañía de Seguros. A fs.105 comparece el actor con nuevo patrocinio letrado. a fs.109 se certifica la prueba y se clausura el período probatorio, a fs.110 se agrega alegato de la parte actora y a fs.112 se dictan autos para sentencia.-

CONSIDERANDO: Promovida la acción, no habiendo comparecido las emplazadas, se decreta su rebeldía la que se encuentra notificada y firme. Conforme a ello se ha sostenido por autorizada doctrina que la sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido por el art.356 inciso 1 C.P.C., quedando la posibilidad de producir prueba tal como lo prevé el art.61, de C.P.C. (conf. Arazi-Rojas "Código Procesal Civil y Com.", comentado, Edit Rubinzal-Culzoni, T.I, pág.283 y Morello y colaboradores "Códigos Procesales en lo Civil y Com." Librería Editora Platense, T.II-B, pág.31).-

Tal como ha quedado planteada la cuestión, el silencio de las demandadas cobra singular importancia en cuanto a la prueba de los hechos que conforman la pretensión, los que no necesitan de mayores elementos probatorios. De la prueba documental acompañada surge la relación laboral invocada y el tiempo en que se desarrolló, ante lo cual las interesadas adoptaron una conducta contumaz, sin que se produzca, por ende, controversia al respecto.-

El sustento legal reside en el reconocimiento tácito de los hechos expuestos por la parte actora, efecto que deriva de lo dispuesto por el art.919 del C.C. y en la clara normativa establecida por el decreto 1567/74. Sin embargo, esa presunción favorable en gran medida a los accionantes, requiere de medios probatorios suficientes para demostrar el incumplimiento de la obligación a cargo de las demandadas. En ello, surge la necesidad de responder ante el derecho invocado, puesto que deben comprobar que asumieron la obligación impuesta legalmente.-

Producida la prueba informativa para comprobar si la empleadora cumplió con la obligación a su cargo, el productor de seguros con firma de Agustín Alonso indica a fs.68 y 78 que la documentación requerida debe reclamarse a El Comercio Compañía de Seguros S.A.. Efectuado el requerimiento a esta última, contesta que la misma no registra siniestro de Sonia Avilés, también refiere que celebró contrato de Seguro de Vida Obligatorio con la firma Saint Martín S.A en cuya nómina de personal asegurado figura la persona mencionada.-

En virtud de estos presupuestos la conducta displicente que adopta la empleadora la perjudica puesto que queda admitido el incumplimiento. Esa circunstancia también genera la indefinida situación de la estructura societaria, no pudiendo determinarse cual de las empresas en cuestión debe responder. No contribuyendo las mismas con esa definición, cabe responsabilizarlas a ambas, sin perjuicio de la repetición que corresponda entre ellas por el recupero del desembolso que se produzca con motivo de este reclamo. Estaban en mejores condiciones de contribuir con este punto del litigio y no lo hicieron, por ende, sufren los efectos de la indefinición aludida. La doctrina ha dicho al respecto:" En la jurisprudencia se advierte cada vez más con mayor claridad la recepción de la teoría según la cual tiene la carga de la prueba quien está en mejores condiciones de acreditar el hecho o bien que debe existir cierta indulgencia respecto de la apreciación de las reglas de la carga cuando existen dificultades probatorias." (conf. Arazi-Rojas , ob. cit. T.II, pág.363).-

En función de los antecedentes analizados y evaluados corresponde receptar el reclamo efectuado por los actores por la suma de $ 6.750.- con los intereses determinados en el fallo del Superior Tribunal de Justicia en el caso "Loza Longo" del 27/05/10, por lo cual corren dichos accesorios a la tasa mix BNA desde la mora, intimación extrajudicial, al 27/05/10 y desde esa fecha al efectivo pago a la tasa activa BNA (Banco de la Nación Argentina).-

En este estado sin embargo, cabe hacer una salvedad por cuanto la demanda es promovida por el señor José María Bichara por si y por sus hijos menores Sebastián Daniel, Silvana Andrea y María José Bichara y si bien fs fs.45 agrega la partida de nacimiento de su hijo mayor de edad Pablo Ariel Bichara, éste no se ha presentado a efectuar el reclamo por lo que no adquiere la calidad de accionante. Por otra parte, en razón de haber adquirido la mayoría de edad los hijos respecto de los cuales invocó la representación legal al momento de iniciar la acción, debe intimárselos para que se presenten por derecho propio, bajo apercibimiento de tenerlos por no presentados.-

Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas, decreto 1567/74 y lo dispuesto por los arts.68 y 377 y 386 del C.P.C. .-

FALLO: Haciendo lugar a la demanda promovida por JOSE MARIA BICHARA por derecho propio y en representación de sus hijos menores (hoy mayores de edad) SEBASTIAN DANIEL, SILVANA ANDREA, MARIA JOSE de apellido BICHARA contra FUN LEMU S.A. y SAINT MARTIN S.A. y en consecuencia condenando a estas últimas a abonar a los primeros en el término de DIEZ días la suma de $ 6.750.- con más los intereses determinados en los considerandos.-

Habiendo adquirido la mayoría de edad los hijos cuya representación legal invocara el Sr. José María Bichara, intímaselos para que en el plazo de CINCO DÍAS de notificados se presenten por derecho propio, bajo apercibimiento de tenerlos por no presentados.-

Costas a las demandadas. Regulo los honorarios de los Dres Oscar I. Pineda en $ 400.-, Diego Fernández en $ 200.-, Emilce Belén Tello en $ 95.- (fs.63), Diego Filippuzzi en $ 135.-, Federico Ambroggio en $ 135.- y Ruth Isabel Luengo en $ 135.-, (M.B. $6.750.- arts.6, 6bis, 7 y 38 ley 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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