Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 1200/2010

N° Receptoría:

Fecha: 2010-12-28

Carátula: RUIZ ANGEL DUBERLI S/ AMPARO

Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO

Viedma, de diciembre de 2010.-

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "RUIZ ANGEL DUBERLI S/ AMPARO" Expte N° 1200/2010, traídos a despacho para resolver;

Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 3 se presenta el Sr. Angel Duberli Ruiz por propio derecho y promueve acción de amparo tendiente a que se ordene al Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro que cumpla con la provisión inmediata al Hospital Artémides Zatti de Viedma, sector Oncología, de la droga Everolimus (affinitor) a fin de realizar el tratamiento prescripto por su afección de cáncer de riñón. A fs. 5 se presentó el médico tratante, Dr. Rubén Kowalyszyn e informó que el amparista es un enfermo de cáncer de riñón avanzado -Estadio IV- que fue tratado en primera línea para su enfermedad con Sunitinib (sutent) por 50 mg., durante un período de 6 meses, sin inconvenientes de suministro. Posteriormente se le realizó una nefrectomía paliativa y en la actualidad, ante la progresión de la enfermedad, debe recibir everolimus (affinitor) por 10 mg diarios. Asimismo, manifestó que dicha medicación puede sustituirse por el sorafenib (nexavar), pero que la primera ha demostrado mejor beneficio en sobrevida global y el costo de ambas drogas es similar.-

2.- Que a fs. 6 se dio curso a la acción incoada en los términos del art. 43 de la Constitución Provincial, requiriéndose informes al Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro; al Hospital Zatti y a la A.N.M.A.T., los que fueron contestados, conforme constancias de fs. 9/10, 61/66 y 72/118; 11/60 y 70/71, respectivamente.-

Del informe del Hospital Zatti surge que el amparista es paciente oncológico de dicho nosocomio, siendo su médico tratante el Dr. Kowalyszyn y que el 23/09/10 se solicitó por vía administrativa la provisión del medicamento en cuestión a razón de una caja de 10 mg por 30 comprimidos por mes. Ante la falta de la medicación requerida Ruiz recibió en dosis de 0,50 mg y al resultar ello insuficiente se realizaron gestiones oficiosas ante Salud Pública para iniciar la compra del medicamento solicitado.-

A su vez, de los informes evacuados por el Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro surge a fs. 9 que efectivamente se solicitó la medicación en cuestión al Programa de Control de Cáncer de ese Ministerio, donde con fecha 29/11/10 se inició un expediente (Nº 95362-S-2010), para la adquisición de medicamentos oncológicos, habiéndose solicitado cuatro cajas de la citada medicación en presentación de 10 mg. Asimismo señaló que el Everolimus podría ser reemplazado por Sorafenib 200 mg compr. x 112. Posteriormente, a fs. 61/66, expresó que la droga no fue suministrada por los siguientes motivos: a) no figura en las Guías Terapéuticas de Tratamiento de Eficacia Probada en Oncología Clínica, Oncohematología y Oncopediatría, aprobada mediante Resolución Nº 1081/08 MS de ese Ministerio (actualizada al mes de abril de 2008 en la sede del Programa Nacional de Control de Cáncer y Banco Nacional de Drogas Antineoplásicas del Ministerio de la Nación), cuyo alcance explica y afirma que por ese sólo motivo no correspondería el suministro; b) el médico tratante no presentó la Historia Clínica del paciente en debida forma, lo que coarta la posibilidad de un análisis profundo que involucre aspectos médicos, científicos, éticos, morales y de política sanitaria; c) su costo de $ 40.000 mensuales; d) conforme surge de los datos recopilados, los beneficios obtenidos hasta la fecha con la evidencia recolectada son muy pobres o limitados y no existe aprobado como tal el medicamento "Everolimus 10mg x 30 Anfitor"; e) el mayor logro terapéutico conocido por los estudios publicados le otorgan una sobrevida de siete meses sin tener en cuenta la calidad de vida de la persona y si se tiene en cuenta costo-efectividad, implicaría relegar otras prestaciones que son mas beneficiosas y favorecen a una mayor cantidad de habitantes. Asimismo en las Guías Terapeúticas de Tratamiento de Eficacia Probada en Oncología Clínica, Oncohematología y Oncopediatría, a fs. 91 surge que respecto del cáncer de pulmón se encuentra aprobados el Sunitinib y el Zorafenib.-

Por su parte la A.N.M.A.T. informó que el producto Afinitor/Everolimus se encuentra registrado conforme certificado Nº 55219, cuya titularidad/representación detenta la firma Novartis Argentina S.A. con presentaciones en comprimidos de 5 y 10 mg. y que según el último prospecto aprobado por disposición Nº 3909/10, de fecha 06/07/2010 está indicado para el tratamiento de pacientes con carcinoma de células renales avanzado, en los que la enfermedad ha progresado durante o después del tratamiento con una terapia dirigida al factor de crecimiento del endotelio vascular (VEGF).-

3.- Que la acción de amparo se encuentra normada por el art. 43 de la Constitución Provincial y protege todos los derechos y libertades humanas, reconocidos expresa o implícitamente por ella. Tanto el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, como la Corte Suprema de Justicia de la Nación, han delineado los aspectos básicos necesarios que hacen a la procedencia de esta especialísima acción determinando los requisitos que la tornan viable.-

Así, conforme la doctrina elaborada respecto de la acción interpuesta, siempre que se comprueba la restricción ilegítima de alguno de los derechos esenciales de las personas, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, corresponde que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía del amparo, debido a que la institución tiene el alto objetivo de la protección de los derechos antes que la cuestión instrumental de la ordenación y resguardo de las competencias (conf. CSJN, 18/9/86, Belfiore, Liliana I. v. Municipalidad de la Capital, J.A. REP. 1987-784). Conforme lo expresado, para que proceda la acción de amparo deben reunirse determinados recaudos, a saber: 1) urgencia, 2) irreparabilidad, y 3) inexistencia de otros medios para subsanar los perjuicios que se invocan (conf. "Caceres, Juan Dionisio s/ Amparo", Expte. 7622/89-STJ, 22/2/90).-

4.- Que en primer lugar se debe analizar la viabilidad procesal de la presente acción. Así, con el marco ya señalado y delimitando aún más las características del proceso de amparo en la Provincia de Río Negro, se debe recordar la doctrina que emerge del Acuerdo Plenario que fuera dictado por el Superior Tribunal de Justicia en los autos "Municipalidad de S.C. de Bariloche s/ Queja en José Barria Soto s/ Amparo" (Sent. Nº 164 del 19/10/94) donde se explicitó la naturaleza procesal - institucional y su muy especial regulación en Río Negro, claramente diferenciada de otros sistemas, especialmente el nacional-federal, indicando que el amparo es una acción sumarísima de contralor constitucional por la cual se remueve el obstáculo que impide el ejercicio de un derecho constitucional, en un marco de urgencia, gravedad e inexistencia de otra vía apta y suficiente (en eficacia y tiempo), para arribar a ese resultado imperiosamente necesario para el afectado; sosteniéndose, además, que dada esa especial fisonomía procesal, no goza dicha acción de las características de la cosa juzgada ortodoxamante considerada. En base a ello corresponde concluir que no existe en el caso, impedimento alguno para analizar en esta sede lo peticionado por la amparista.-

5.- Que cabe tener en consideración que la Constitución Provincial en su artículo 16 reconoce el derecho a la vida y a la dignidad humana, disponiendo además en el art. 59 que la salud es un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana, teniendo todos lo habitantes de la Provincia de Río Negro derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad. Continua la citada norma estableciendo que el sistema de salud se basa en la universalidad de la cobertura, con acciones integrales de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación; asimismo se establece que el Estado Provincial garantiza la salud a través de un sistema integrador establecido por la ley con participación de todos los sectores interesados en la solución de la problemática de la salud y también que corresponde al Estado Provincial la organización y fiscalización de los prestadores de la salud, asegurando el acceso, en todo el territorio provincial, al uso igualitario, solidario y oportuno de los más adecuados métodos y recursos de prevención, diagnóstico y terapeútica.-

Por su parte, el art. 59 de la Constitución Provincial enfatiza que los medicamentos son considerados como bienes sociales básicos y fundamentales. La autoridad pública implementa un vademécum y las medidas que aseguren su acceso a todos los habitantes.-

En igual sentido, lo ha manifestado el Dr. Balladini, en el precedente "C., F. s/ Recurso de Amparo s/ Apelación, (STJRNCO Se. Nº 64/04 del 29-12-04), al sostener "en este marco normativo de jerarquía constitucional queda claro que la salud es un servicio absolutamente esencial, responsabilidad y obligación del Estado Rionegrino.-

En "Asociación Bengholensis s/ Amparo", la Corte Suprema de Justicia de la Nación enfatizó que el derecho a la vida, más que un derecho no enumerado en los términos del Art. 33, C.N. es un derecho implícito, ya que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requiere necesariamente de él (cf. STJRNCO voto del Dr. Balladini, in re "C., L.J. s/ Acción de Amparo s/ Apelación", Se. Nº 132/03 del 15/09/03. (conf. Buzzeo, Lozada, Moldes, Mucci, Sodero Nievas. "El Derecho Procesal Constitucional de Río Negro A través de la Jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia". Ed. Latitud Sur, Bariloche 2007, pág. 198).-

6.- Que sentado lo expuesto y planteada la cuestión en los términos descriptos, se advierte que ha quedado acreditada la necesidad del tratamiento en orden a mejorar la calidad de vida y salud del paciente, lo que se encuentra probado con la indicación médica inicial (fs. 2), la declaración del médico tratante (fs. 6) y los informes antes descriptos.-

Asimismo, respecto a que el medicamento no se encuentra en la guía terapéutica de tratamiento de eficacia probada, debe destacarse que la guía suministrada y aprobada data del año 2007, mientras que del informe del A.N.M.A.T. surge que la indicación para este tipo de cáncer es de este año. Por otro lado en Guía en cuestión se encuentra incluida la droga Sorafenib, que conforme informara el médico tratante y el propio Ministerio puede sustituir al Everolimus, sólo que esta última, según lo expresado por el Dr. Kowalyszyn tiene mayor efectividad y sus costos son parecidos.-

Por otro lado, la medicación aquí requerida ya fue suministrada, conforme lo relatado por el amparista y reconocido por el Ministerio a fs. 9, si bien en dosis inferiores a la solicitada y luego el tratamiento fue suspendido, dando lugar a la promoción de este amparo, sin que se hubiera indicado en forma precisa la razón que motivara ello. No se explica entonces, porque pudo suministrarse en un principio, apareciendo luego como medicación no aprobada para los fines requeridos. A ello se agrega que tanto la Guía Terapéutica acompañada como la información suministrada por el Ministerio no se encuentran actualizadas, de conformidad a los datos brindados por la A.N.M.A.T. En razón de ello y a fin de resguardar el derecho a la salud garantizado constitucionalmente y la integralidad del tratamiento, en orden a la obligación del Ministerio de suministrar oportunamente la medicación necesaria para cubrir el tratamiento oncológico antes descripto, debo hacer lugar al amparo incoado.-

7.- Que párrafo aparte merece la mención hecha por el Ministerio respecto al costo del tratamiento para negar la entrega del medicamento, fundada en el "paradigma de la escasez", no resiste el menor análisis; en primer término porque no se acompañó prueba concreta, acabada y fehaciente de que el costo del tratamiento exceda las capacidades de la estructura dispuesta para cubrirlo y además porque el remedio en cuestión, pese a lo dicho fue efectivamente entregado en otra dosis, por el Hospital tal como se desprende del informe antes descripto.-

Por todo ello, concluyo que debe hacerse lugar a la acción de amparo intentada por el Sr. Angel Duberli Ruiz, ordenando al Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro que entregue al Hospital Artémides Zatti -Servicio de Oncología- el medicamento Everolimus hasta la finalización del tratamiento, debiendo entregar la dosis mensual necesaria en el plazo de 72 horas y las restantes en el mismo plazo desde cada requerimiento, todo ello, bajo apercibimiento de desobediencia judicial.-

Por todo lo expuesto;

RESUELVO:

I.- Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta a fs. 3 y ordenar al Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro que entregue al Sr. Angel Duberli Ruiz el medicamento Everolimus, hasta la finalización del tratamiento, debiendo entregar la dósis necesaria para el tratamiento del primer mes en el término de 72 horas y las restantes en el mismo plazo desde cada requerimiento y al Hospital Artémides Zatti que solicite la provisión de la medicación necesaria para el tratamiento al Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro con la antelación debida, todo ello, bajo apercibimiento de desobediencia judicial.-

II.- Regístrese, protocolícese y notifíquese con habilitación de días y horas.-

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro