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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 37656
Fecha: 2010-12-28
Carátula: TENA Andrea Viviana c/ITURBURU Carlos Ceferino S/ Ordinario
Descripción: sentencia
General Roca, 28 de diciembre de 2010.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " TENA ANDREA VIVIANA c/ ITURBURU CARLOS CEFERINO s/ ORDINARIO " (Expte. Nº 37.656-III-06).-
RESULTA: A fs.14/6 se presenta la Sra. Andrea Viviana Tena por derecho propio con patrocinio letrado y promueve demanda por resolución de contrato de mandato y reivindicación de automotor contra el Sr. Carlos Ceferino Iturburu.-
Relata que el 20 de marzo de 2004 entregó una camioneta de su propiedad marca Mazda cuatro por cuatro, doble cabina, dominio BUA 143, modelo 1997, al demandado con quien la unía una relación de amistad. Dió mandato expreso de venta en el mercado por un valor de $ 40.000, entregándole tarjeta de identificación y título con la advertencia que tenía una prenda del Bank Boston S.A. y que vendía justamente para saldar esa prenda.-
El mandato no fue cumplido, domiciliándose fuera de General Roca perdiendo contacto con el mismo, lo que impedía que le intimara que cumpliera el mandato y entregara el vehículo. Por esa circunstancia realiza una exposición policial el día 20 de julio de 2004, la que fue contestada por el demandado aduciendo cuestiones sentimentales ajenas al mandato. Con posterioridad efectuó la búsqueda de éste y por fruto de la casualidad el día 6 de octubre de 2006 encontró estacionada la camioneta en una calle de la ciudad de Neuquén, manifestándole el ocupante Walter Adrián Ríos que era de su propiedad que se la había comprado a su socio. Pese a la actitud de éste llamó a la policia, la que los hizo comparecer en la comisaría 1ra de Neuquén, habiéndosele comunicado al juzgado penal, ambos realizaron exposición policial.-
Pese a que Ríos prometió entregar la camioneta unos días después, no lo hizo y al comunicarse con el mismo manifestó que se la devolvió a su socio, negándose a dar el nombre y dirección de éste. Solicita como medida cautelar el secuestro de la camioneta, manifestando que a la fecha de la demanda se deben $5.974 de impuestos de patente. Ofrece prueba y funda en derecho. A fs.17 se corre traslado de la acción y se deniega el secuestro, a fs.18 amplía demanda solicitando reivindicación del vehículo y reitera pedido de secuestro el que es nuevamente denegado a fs.20-
A fs.33 se adecua el proceso a las nuevas normas procesales. A fs.53/4 se presenta el demandado y contesta la acción efectuando una negativa general de los hechos expuestos por la actora. En la versión que sostiene indica que mantuvo una relación amorosa con la actora que por entonces la misma tenía una camioneta de marca japonesa, y estaba preocupada por cuanto tenía varias cuotas vencidas y había tomado conocimiento que existía una orden de secuestro y prohibición de circulación.
Por ese motivo la conecta con un vendedor de la ciudad de Neuquén, con el que la actora pactó venderla a un precio muy inferior $ 8.000, por lo que también concurrió a la escribanía Larreguy para certificar su firma para la autorización de venta. Por la frecuencia de idas a Neuquén por sus negocios se le entregaba dinero que daba en manos a la actora, en otras oportunidades efectuaba en forma inmediata transferencias vía Western Unión. Aduce que en varias oportunidades pagó reparación de un auto Clio tres puertas perteneciente a la actora. Hace unos meses recibió una llamada de ésta y su madre quienes en forma imperativa le pedían que llevara a la abogada Sanchez Pulgar dinero, lo que hizo cancelando en exceso lo que hoy se le reclama. Aclara que nunca se ausentó por mucho tiempo de la ciudad y sólo lo hizo esporádicamente, solicita el rechazo de la demanda.-
A fs.61 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.74/5 abriéndose la causa a prueba por no existir conciliación produciéndose a fs.84/7 informativa de la comisaría tercera de esta ciudad, fs.88/90 informativa de la comisaría 1ra de la ciudad de Neuquén, fs.110/2 informativa escribanía Larreguy, fs.120/2 informativa de la firma Benjamín Sanchez, fs.130/1 se celebra audiencia de prueba donde se producen testimoniales, fs.132/8 informativa del Registro de la Propiedad Automotor de la ciudad de Allen, fs.153 y 160 se celebran audiencias de testimoniales complementarias, fs.171/5 se celebra audiencia en extraña jurisdicción, fs.181 se certifica la prueba, fs.187 se declara la negligencia de prueba informativa ofrecida por el demandado y se clausura el período probatorio, fs.195 obra resolución haciendo lugar a la revocatoria interpuesta por el demandado, fs.198 se ponen los autos para alegar, fs.203/7 se agrega alegato del demandado, fs.209 se dictan autos para sentencia.-
CONSIDERANDO: En autos se reclama la resolución de un contrato de mandato y la reivindicación del automotor entregado al demandado para la venta lo que constituiría el contenido de aquél. La situación creada se debió a que vendía el rodado para saldar la deuda por la prenda constituida sobre el mismo, se trataba de una camioneta Mazda cuatro por cuatro, doble cabina dominio BUA 143 y cuyo precio era $ 40.000. No habiendo cumplido el mandatario con la tarea encomendada no restituyó el bien ni entregó su precio.-
Por su parte éste último niega que se tratara de un contrato de mandato ni que haya asumido las obligaciones que se le imputan. Sostiene que habiendo adquirido la actora la camioneta con un crédito prendario bancario con varias cuotas vencidas y con peligro del secuestro del bien, decide venderla. Habiendo mantenido una relación amorosa con la actora la conecta con un vendedor que conoció circunstancialmente con domicilio en la ciudad de Neuquén, con el que pactó venderla a un precio muy inferior $ 8.000, para ello certifica su firma en una escribanía para autorizar la venta.-
Agrega que por sus frecuentes idas a la ciudad de Neuquén le traía dinero que entregaba en manos sin la precaución de hacerle firmar recibos, en otras oportunidades le hacía transferencias por vía Western Unión. En otra oportunidad llevó dinero a un estudio jurídico cancelando en exceso lo que se reclama.-
Fijados estos conceptos, en los que las partes sostienen su posición, cabe advertir que resulta por demás extraño, que indique que la conectó con un vendedor que conoció ocasionalmente y que ni siquiera identifica. Si a esto se suma que el señor que estaba en poder de la camioneta Walter Adrián Ríos que declara a fs.175 llamativamente tampoco recuerda ni aporta datos de quien la recibió -pregunta tercera-. Este indica que la había comprado de buena fe en $ 25.000.-. A esta altura de las circunstancias dadas, es de preguntar si compró a $25.000.- deben haberse abonado las cuotas del crédito, puesto que según el demandado el precio se había pactado en $ 8.000 por la referida deuda, pero ello no surge de medio alguno. Otra circunstancia que incide en contra del testigo es que en la respuesta a la pregunta segunda responde que no pudo transferirla porque el titular había muerto, cuando de las condiciones de dominio surge claramente que la titular registral del vehículo es la actora.-
Lo cierto es que este señor tampoco ha actuado de buena fe. Esta conclusión se puede extraer después de todos los elementos de juicio reunidos en autos. Al comienzo de las actuaciones era muy dificil proceder al secuestro, por cuanto la propia actora argumentaba que por la confianza depositada en el demandado, había entregado toda la documentación para la venta, con lo cual podía estar en poder de un comprador que había actuado de buena fe, máxime que existió la certificación de firma para autorizar su venta, tal como surge de la informativa obrante a fs.110/2. La anécdota del encuentro casual de la actora con quien mantenía la camioneta en fecha 6/10 de 2006 surge de la informativa de fs.88/90 y la testimonial ya destacada de fs.175.-
Siguiendo con los pasos que llevan a dilucidar la cuestión, es de tomar en cuenta que con la informativa obrante a fs.84/7 emitida por la comisaría tercera de esta ciudad, se prueba la autenticidad de la exposición policial de fs.2, en la que Andrea Viviana Tena dejaba constancia de la actitud de Iturburu y solicitaba se le notificara para que restituyera el vehículo o el dinero -evidentemente de la venta que hubiere realizado-; acto que tuvo lugar el día 20/07/04. Mediante el mismo medio probatorio se prueba además la contestación que tuvo Iturburu el 21/07/04, quien ante el requerimiento manifiesta que es un invento de su ex-pareja y desconoce de que camioneta se trata.-
En la confusa postura que asume frente a la acusación que se le realiza, al contestar demanda modifica los extremos sobre los que basa su actitud y manifiesta que esa camioneta de la cual no tenía conocimiento al momento de responder ante la autoridad policial, la actora la quería vender y el mismo la conecta con un supuesto vendedor que conoce circunstancialmente, y que no identifica.-
A esta altura de los acontecimientos desarrollados, cabe merituar los alcances de la vinculación existente. Ante la negativa de Iturburu cabe preguntarse si queda demostrado el contrato de mandato y en su caso si se dan los presupuestos exigidos por la ley para su eficacia. Conforme a los arts.1869 y 1870 inc.5 del C.C. están dadas las condiciones para encuadrar las prestaciones en dicho contrato. Asimismo en virtud de lo que disponen los arts.1871, 1873 y 1876 del mismo cuerpo legal, el no haberse pactado una retribución por la tarea encomendada no perjudica su valor y además que al no requerir formalidades especiales su concertación, ésta puede surgir de las conductas cumplidas. Esto último queda demostrado, a través de los testimonios concordantes de Tavella, Gagliardi y Jelvez Cisterna, siendo de destacar que el reclamo se viene formalizando con exposicion policial desde el año 2004 y 2006 y que en parte de la contestación de demanda, Iturburu admite que el pago en el estudio jurídico de Sanchez Pulgar respondía a esta deuda.-
El contrato de mandato está probado y debe responder ante la mandante entregando la camioneta o entregando su valor de lo contrario siempre queda la posibilidad de transformar su incumplimiento en la obligación de daños y perjuicios. Si el mismo no participó de la venta y no se vinculó con el negocio no se comprende que en la contestación de demanda, manifieste que ha requerimiento de la actora y su madre, llevó una suma al estudio jurídico que la asistía y asiste en autos, máxime que aclara que con esa suma canceló en exceso lo que se reclama a través de esta acción.-
Toda esta serie de contradicciones no le han permitido eludir su compromiso. A todo lo señalado se pueden seguir agregando actos desconcertantes que no lo favorecen. Las ínfimas sumas que intenta acreditar como pago de la camioneta a través de los medios que destaca, la no entrega del rodado, pese a la deuda que enuncia tenía el mismo, exigen una explicación adecuada. No se comprende que no habiéndose abonado la deuda prendaria hasta la fecha tampoco surja su ejecución, además si no se abonó pudo venderla en $25.000 como señala Ríos al admitir su compra. De todos modos si no se abonó la deuda garantizada con la prenda, la tendrá que afrontar la actora, por lo que cabe la restitución sin más explicación, de no haberse abonado, quedará indefectiblemente en cabeza de la actora, quien deberá asumirla ante el acreedor prendario.-
En razón de ello sólo queda exigir la restitución de la camioneta o su valor, la deuda ante el acreedor prendario no cambia la situación, lo que si cabe es restar los montos entregados a la actora con motivo de la venta. No comprobándose que tengan otro objetivo se toman por ese concepto los que surgen de la documental obrante a fs.42/6 tomando en cuenta los intereses de estos pagos parciales, los que se fijan a la tasa mix BNA desde cada percepción al efectivo pago. El valor que se asigna a la camioneta es el que surge de fs.120 $37.000.- al que ha de aplicarse la misma tasa de intereses desde la fecha de la información al efectivo pago de no entregarse el vehículo que se ordena restituir.-
De los testimonios se extrae lo esencial que hace a este conflicto, puesto que los testigos fueron interrogados en muchos aspectos de la relación que mantuvieron las partes, probándose que convivieron por algún tiempo. Esta convivencia, se mantuvo en el domicilio fijado en el departamento alquilado por Andrea Tena en la calle Tucumán, en el edificio Los Andes de esta ciudad. Estas referencias fueron necesarias al sólo efecto de enmarcar el ámbito donde se genera el acontecimiento que lleva a la controversia. Lo que importa para dilucidar esta litis son los pasos que se suceden hasta que se encomienda la venta que genera el conflicto. Durante esa época, se recuperó la camioneta que no estaba en poder de la actora, lo que se prueba con la declaración especialmente de Antonio José Pirri. La camioneta pertenecía a Tena en vida de su esposo, con motivo de una deuda con Pirri, éste que el testigo identifica como Roberto García la entrega como forma de pago. La recupera la actora quien concurre con Iturburu.-
Otra situación que acontece mientras mantuvieron esa relación, es que ésta encomienda la venta de la camioneta aparentemente por dificultades económicas y deudas por la prenda que gravaba al rodado, lo que surge de los testimonios de Magali Gabriela Tavella, María Cecilia Gagliardi e Irlanda del C. Jelvez Cisterna. Asimismo que se vendió la camioneta también lo afirma Gutiérrez Corral, aún cuando manifiesta que no tiene conocimiento de las características de la operación.-
Del testimonio de Carlos Alberto Gabba, mecánico, surge que en una oportunidad Iturburu le llevó un auto de Andrea Tena para que lo arreglara, le hizo cambio de bomba de agua. Esta circunstancial asunción de una deuda no es más que la solidaridad propia de un grupo conviviente, que no puede incidir negativamente en la procedencia del reclamo efectuado. Si no se pactó que determinados desembolsos de uno por el otro deben ser compensados o restituidos, comprenden actos propios de la vinculación existente y solidaridad mutua que surge de ello.-
De la declaración de Martín Alberto Lillo sólo se extrae como aspecto que incide en la dilucidación de la cuestión, que en la época en que se entregó la camioneta ambas partes convivían en la calle Tucumán en el edificio Los Andes. Esta situación también surge del testimonio de Luis Alberto González Garrido. La poco precisa ocupación laboral de Iturburu consistente en venta de cerámicos, mosaicos o mármoles surge de los testimonios de Martín Alberto Lillo, Diego Gutiérrez Corral y María Cecilia Gagliardi. En cuanto a la afirmación del demandado respecto a que permaneció siempre en General Roca, se ve desvirtuada por la declaración de Jelvez Cisterna testigo ofrecida por el mismo. Esta que desempeñaba tareas domésticas en casa de la actora, admite que luego que la pareja se separó siguió trabajando con Iturburu en tareas de limpieza como dos o tres meses, pues después se fue a Viedma, aún cuando aclara que cuando éste regresó de dicha ciudad trabajó nuevamente unos meses con el mismo.-
En cuanto a la entrega de dinero Jelvez Cisterna, si bien manifestó en un principio que vió que Iturburu le entregó dinero a la Sra . Tena por la venta de la camioneta no pudo determinar el monto. En esa oportunidad hizo referencia a saldo pero evidentemente que no pudo precisar que lo fuera en ese concepto y concluye luego que si bien la actora le refirió que quería el resto del precio de la venta, no tomó conocimiento si se abonó el saldo. Por otra parte si bien Gutiérrez Corral que mantenía amistad con Iturburu declaró que ayudaba a Carlos en la oficina cuando ya las partes se habían separado y por ese motivo entregó dinero a la Sra. Tena, luego del interrogatorio responde que fue en una oportunidad y que le entregó $ 300 o $ 500. Si no tenían hijos en común y ya no convivían, aparece extraño que se entregue dinero por otro motivo que no fuera la venta de la camioneta ante el reclamo que efectuaba l a actora.-
No se hace mérito del testimonio de Carlos Hugo Peyrán por la animosidad con que se refiere en su declaración respecto de la actora y su madre y por los motivos personales que el mismo detalla, lo que resta objetividad a sus dichos y relativiza su versión.-
La prueba testimonial rendida a fs.130/1, 153 y 160 corrobora los presupuestos enunciados por la actora, y resulta coincidente con los demás elementos de juicio que se destacaron, demostrando que se ha celebrado un contrato de mandato tácito para realizar la venta de la camioneta perteneciente a la actora. Asimismo que las condiciones que facilitaron la actitud desleal del demandado ha tenido origen en las ventajosas pautas concertadas, no dejando cláusulas expresas de la tarea encomendada, situación favorecida por la relación de convivencia existente entre las partes.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 1.869, 1870 inc.5, 1871, 1873, 1876, 1889, 1904, 1909 y cc. del C.C., arts. 68, 377 y 386 del C.P.C.-
FALLO: Haciendo lugar a la demanda promovida por la Sra. ANDREA VIVIANA TENA contra CARLOS CEFERINO ITURBURU, y en su consecuencia declarar resuelto el contrato de mandato por el que se le encomendó la venta del automotor camioneta Mazda, cuatro por cuatro, doble cabina dominio BUA 143, modelo 1997 propiedad de la primera y condenar en consecuencia al segundo a restituir dicho bien, o su valor determinado en $ 37.000 con los intereses determinados en los considerandos, bajo apercibimiento de resolver la obligación en daños y perjuicios.-
Costas al demandado. Regúlanse los honorarios de los Dres Bárbara Sanchez Pulgar en $ 2.220.-, Luis Ancalao Pulgar en $ 2.220.-, Rodrigo Romera Bueno en $ 2.220.-, Héctor Trápaga en $ 1.800.-, Marisa Gayone en $ 2.520.- (M.B. $ 37.000 (fs.120) arts. 6, 6bis, 7 y 38 ley 2212)-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro