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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00401-046-10
Fecha: 2010-12-28
Carátula: KRUCHINSKY BEATRIZ ANGELICA / MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S/ AMPARO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:00401-046-10
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 28 días del mes de diciembre de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi y Luis M. Escardó, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "KRUCHINSKY BEATRIZ ANGELICA C/ MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S/ AMPARO", expte. nro. 00401-046-10 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
Solicita la amparista en el acta de fs. 7 “se la autorice a continuar trabajando hasta tanto se resuelva el presente trámite...”, en esencia se ordene no innovar a la autoridad Municipal.
Según las constancias de autos el Municipio local no la autoriza a la venta ambulante en un “carro panchero” (sic fs. 5).
Recientemente en autos ARROYO c/ Municipalidad de Bariloche s/ Cont. Adm. (registro de esta Cámara), S.I. 525/10, se dijo en una cuestión similar, donde también se solicitaba se autorizara la venta ambulante de alimentos a resultas del trámite Municipal.
“... Pretende la actora se ordene no innovar respecto la habilitación municipal hasta tanto se expida este Tribunal.
Atendiendo a que se ha dicho que: "... la verosimilitud del derecho, entendida como la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por quien pretende la traba de una medida precautoria" (Conf. Martínez Botos..., Medidas..., pág. 44 y ss.), (que) son los soportes necesarios para analizar la pertinencia del tal requisito doctrinal que viabiliza la traba de medidas cautelares ...”. (CAB en RIPOLL, año 2003), teniendo en cuenta la condición de acto administrativo del que se pretende suspender en su ejecución, y la presunción de legitimidad de los mismos, propondré no hacer lugar a la cautelar pretendida...
A ello cabe abundar que en autos se trata de una cuestión que hace al control bromatológico y por ende puede afectar la salud pública, resorte de exclusiva intervención Municipal.
Sin perjuicio de ello cabe señalar la inviabilidad formal del excepcional trámite del amparo.
Se ha dicho al respecto:
"... la excepcional vía del amparo sólo procede cuando se han cercenado derechos y garantías constitucionales que no encuentran adecuado medio para su defensa, ante la presencia o inminencia de un peligro de imposible solución ulterior; asimismo, en que deben especificarse los requisitos de urgencia, peligro inminente, perjuicio real y efectivamente sufrido, imprescindible a fin de juzgar la admisibilidad de la acción que se pretende" (STJRN en "Sebastián Luis, SD. 51/90; Rodríguez Ricardo, SD. 91/85; Iglesias José, SD. 105/85; y esta Cámara en Four Season, SD. 55/97).
Asimismo debe merituarse que se ha dicho: "para que proceda la acción de amparo debe acreditarse la irreparabilidad oportuna por otra vía..."(STJ, in re: Antonow, Se. 187/85, Recurso de Amparo, jurisprudencia 1985/1995, pág. 30, nro. 15.4); de igual modo: "no procede el amparo cuando el accionante dispone de los remedios procesales ordinarios que el rito autoriza, sin que se advierta que los mismos resulten inadecuados frente a la situación descripta" (STJ, Op. Cit. pág. 31, in re: Rodríguez.),... (C.A.B. en TRAENCOYARD s/ amparo, SD. 58/10).
Ante ello es dable advertir que la accionante no intenta una justificación de por qué habría de soslyarse la decisión propia del Municipio en actos que hacen a sus facultades propias, sin una justificación mínima de la ilegalidad palmaria de lo actuado.
Por lo cual propongo al tribunal: 1) Declarar la competencia de esta Cámara, y desestimar la cautelar peticionada; 3) desestimar in limine el amparo en vista; 3) por secretaria notifíquese a la amparista telefónicamente y hágase entrega de copia del presente de ser solicitado, firme archívese. MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Declarar la competencia de esta Cámara, y desestimar la cautelar peticionada;
2) desestimar in limine el amparo en vista;
3) por secretaria notifíquese a la amparista telefónicamente y hágase entrega de copia del presente de ser solicitado;, firme archívese;
4) dejar constancia que el dr. Horacio Osorio no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia; emitiéndose el fallo conforme las disposiciones de los arts. 39 y 46 de la Ley Nº 2430 en lo pertinente.-
5) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que se corra vista a Caja Forense, Colegio de Abogados y DGR por el término de cinco días bajo apercibimiento de proseguir el trámite en caso de silencio.-
mlh
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro