Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0391/2005

N° Receptoría:

Fecha: 2005-12-13

Carátula: RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. C/ CARPINTERO ALBERTO ERNESTO Y OTROS S/ ORDINARIO

Descripción: SENTENCIA

Viedma, diciembre de 2.005.-

Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: “RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. C/ CARPINTERO ALBERTO ERNESTO Y OTROS S/ ORDINARIO", Expte. Nº 0391/2005 para resolver.-

Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 39/44 se presentó Río Negro Fiduciaria S.A, por medio de apoderado y promovió demanda por cobro de pesos contra los sres. Alberto Ernesto Carpintero, Griselda Ema Direme y Edgardo Ariel Mortada, a los fines de obtener el cobro de la suma de $ 6.276,71, provenientes de los créditos Nº 30 que le fuera otorgado por el ex - Banco de la Provincia de Río Negro, el cual al día de la fecha no habría sido cancelado.-

2.- Que a fs. 54/58 se presentaron los sres. Alberto Ernesto Carpintero, Griselda Ema Direne y Edgardo Ariel Mortada, por medio de apoderado e interpusieron excepción de falta de legitimación activa, sostienen que el crédito reclamado en autos fue contraído con el Banco Provincia de Río Negro y no con el Río Negro Fiduciaria S.A., manifestando que no fue presentada en autos la cesión de derechos correspondiente. Oponen asimismo excepción de prescripción de los intereses, ello por las razones invocadas.-

3.- Que a fs. 72/75 se presenta Río Negro Fiduciaria S.A, por medio de apoderado y contesta el traslado conferido solicitando el rechazo de las excepciones deducidas por la parte demandada por las consideraciones expuestas.-

4.- Que así planteada la cuestión cabe previamente realizar un análisis de las disposiciones que rigen la cesión de los créditos del ex Banco de la Provincia de Río Negro y su aplicación al supuesto de autos.-

Así, la ley 2446 (24/10/91) dispuso la transformación del Banco de la Provincia de Río Negro en una sociedad de economía mixta con naturaleza jurídica privada (art. 1), facultándose al Poder Ejecutivo a excluir activos o pasivos del actual patrimonio del Banco de la Provincia de Río Negro mediante los procedimientos que considere jurídicamente más adecuados (art. 5).-

A su vez, la ley 2901 (28/09/1995), modificatoria de la ley 2446, dispuso la creación del Banco de Río Negro S.A, quedando fijado su capital en función de los activos y pasivos que le serían aportados por el Banco de la Provincia de Río Negro más los aportes de capital privado (art. 1), asignando los activos y pasivos del actual Banco de la Provincia de Río Negro que resulten excluidos y no se aporten al Banco de Río Negro S.A, a la superintendencia de Gestión Económica creada por la ley nº 2842.-

Por su parte, la ley 2929 (28/12/95) aprobó la incorporación de capital privado al Banco de la Provincia de Río Negro (art. 1), disponiendo, en cuanto a la cartera residual, que el Banco de Río Negro S.A tendrá a su cargo el cobro de la cartera activa del Banco de la Provincia de Río Negro que no resulte transferida, suscribiendo el contrato respectivo el Ministerio de Economía y Hacienda (art. 13), estableciendo seguidamente que en caso de resolución del contrato que se suscriba con el Banco de Río Negro S.A, el Poder Ejecutivo, a través del organismo que tenga a su cargo la administración de los activos remanentes de la entidad financiera provincial, licitará publicamente la administración y gestión de cobro de la mencionada cartera.-

Asimismo la ley 3007 (modif. por ley 3206) fijó el régimen de cobro y refinanciación de la cartera de préstamos del Banco de la Provincia de Río Negro, transferida al Estado Provincial por aplicación de los artículos 2º de la ley 2901 y 25 de la ley 2929, facultándose al Poder Ejecutivo a disponer la transferencia de la propiedad fiduciaria de los prestamos comprendidos por la presente ley y de sus garantías a Río Negro Fiduciaria S.A, quedando comprendidos en el régimen de la presente ley, la totalidad de los deudores que componen la cartera residual del Banco de la Provincia de Río Negro y que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el anexo I de la mencionada ley.-

Así, en el marco de la reglamentación de la transferencia de la cartera de créditos, la ley 3380 autorizó al Poder Ejecutivo a ceder la totalidad de los préstamos de los clientes vinculados a las actividades productivas y/o industriales que forman parte de la cartera residual del ex Banco de la Provincia de Río Negro a entidades intermedias que representen a los sectores de la producción y a ceder la totalidad de los prestamos que conforman la cartera general residual del ex Banco de la Provincia de Río Negro a aquellas entidades intermedias que determine la autoridad de aplicación (art. 1). Seguidamente se dispone que las cesiones mencionadas incluyen la totalidad de los derechos y garantías que el Estado Provincial posee sobre los préstamos que conforman la cartera residual del ex Banco de la Provincia de Río Negro excluidos los de la unidad de negocios en virtud de los artículos 5º de la ley 2446 y 2º de la ley 2901; la totalidad de los préstamos aportados por el Estado Provincial al Banco de Río Negro S.A que integran la unidad de negocios y respecto de los cuales se ejecutó la garantía de cartera y los que se ejecuten en el futuro de acuerdo al art. 9 de la ley 2929 y los decretos 658/96 y 1004/97; todos los derechos emergentes de las acciones judiciales entabladas por el ex Banco de la Provincia de Río Negro (art. 2). Continúa la normativa citada estableciendo que a los efectos de la cesión se tendrán por integrantes de la cartera residual a los deudores y sus respectivas garantías, debidamente identificados y discriminados que integren los inventarios que deberá confeccionar el Comite Fiscalizador creado por la misma ley (art. 4), los cuales serán detallados y formarán parte de cada uno de los convenios de transferencia (art. 7 inc. 3). Esta ley prevé además la situación de que alguna de las entidades cesionarias incumpla con las pautas establecidas, disponiéndose la perdida de la cartera respectiva, ante lo cual los derechos y garantías de la cartera de préstamos se transferirán de pleno derecho al Estado Provincial y serán reasignadas a otra entidad requirente.-

Finalmente, el decreto 1503/2000 crea en los términos del último párrafo del art. 1 de la ley 3380 el Fondo Fiduciario de la Cartera General Residual-Ley 3380, designando como fiduciario a Río Negro Fiduciaria S.A (art. 2), disponiendo que el Fondo estará conformado con la totalidad de los préstamos que integran la cartera general residual, con excepción de los que correspondan a la cartera referida en el art. 1º de la ley 3380. A su vez, el anexo I del decreto lo constituye el contrato de fideicomiso suscripto entre la Provincia de Río Negro y Río Negro Fiduciaria S.A, acordándose que el fiduciante transmite al fiduciario la propiedad fiduciaria de la totalidad de los créditos que conforman la cartera general residual del ex Banco de la Provincia de Río Negro de conformidad con el inventario que debía confeccionar el Comite Fiscalizador (cláusula primera), otorgándole facultades al fiduciario para ceder parte de la cartera, según las instrucciones de la autoridad de aplicación, a los beneficiarios que oportunamente se designen (cláusula quinta, inc. 8).-

5.- Que sentado ello, cabe ahora el tratamiento de las excepciones deducidas por la los demandados aclarando que abordaremos primeramente la excepción de inhabilidad de título por falta de legitimación activa deducida por los demandados, para luego y de resultar procedente resolver las excepciones de inhabilidad de título por ausencia de obligación exigible y la excepción de prescripción.-

Así, la referida inhabilidad de título se encuentra prevista en el art. 544 inc. 4 del C.Pr, siendo procedente cuando se cuestiona la idoneidad jurídica del título, sea porque no figura entre los mencionados por la ley, porque no reúne los requisitos a los que ésta condiciona su fuerza ejecutiva, o porque el ejecutante o el ejecutado carecen de legitimación sustancial (legitimación para obrar) en razón de no ser las personas que figuran en el título como acreedor o deudor. (Enrique Falcón, Juicio Ejecutivo y Ejecuciones Especiales, Rubinzal- Culzoni Editores, Tº I, pag. 376).-

Entonces, y analizando la legitimación invocada por Río Negro Fiduciaria S.A a la luz de la normativa citada se advierte que el proceso de cesión de los créditos del ex Banco de la Provincia de Río Negro es posible dividirlo en dos grupos: 1) Por un parte aquellos créditos que aparentemente se cedieron al operarse la privatización del Banco de la Provincia de Río Negro al entonces Banco de Río Negro S.A, ello por aplicación de los arts. 5 de la ley 2446, art. 1 de la ley 2901, y 1 de la ley 2929; 2) Por otro lado se encuentran aquellos créditos que quedaron en poder del Estado Provincial - es decir que no se encontraban entre los cedidos al Banco de Río Negro S.A- parte de los cuales la ley 3007 autorizó la transferencia de la propiedad fiduciaria a Río Negro Fiduciaria S.A. A su vez, la ley 3380 autorizó la transferencia de los créditos que conforman la cartera residual a entidades intermedias, disponiendo específicamente que a los efectos de la cesión se tendrán por integrantes de la cartera residual a los deudores y sus respectivas garantías debidamente indentificados y discriminados que integren los inventarios, los cuales formarán parte de los convenios de transferencia. Asimismo, a través del contrato de fideicomiso celebrado entre el Estado Provincial y Río Negro Fiduciaria S.A (anexo I, dec. 1503/200) se autorizó a esta última ceder parte de la cartera.-

Es decir, de lo dicho se desprende que habría varios organismos autorizados a ejecutar créditos del ex Banco de la Provincia de Río Negro, entre los que cabría mencionar al Banco de Río Negro S.A -el cual ya no existe con esa denominación-, al Estado Provincial, a entidades intermedias, a cesionarios no mencionados en la ley y a los cuales se les podría haber cedido algún crédito en virtud de las facultades otorgadas por la normativa citada y a Río Negro Fiduciaria S.A.-

6.- Que atento ello, y teniendo en cuenta que Río Negro Fiduciaria S.A no alegó ni acreditó que el crédito reclamado a los demandados y que se encuentra instrumentado a través del contrato de mutuo reservado en Secretaria y cuya copia obra a fs. 33/34, sea uno de los cuales le fuera cedido a la aquí actora por la Provincia de Río Negro, y atento que el mencionado contrato no es un título al portador, por lo cual si el que se presenta a intentar su ejecución no es una de las partes firmantes, debe demostrar fehacientemente su derecho a accionar, por lo cual y no habiendo Río Negro Fiduciaria S.A probado tal extremo, corresponde hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título deducida a fs. 54/58, con costas (art. 68 C.Pr), no siendo procedente, atento lo resuelto, el tratamiento de la demás excepción deducida por los demandados.-

Por todo ello;

RESUELVO:

I.- Hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título deducida a fs. 54/58, y en consecuencia rechazar la ejecución.-

II.- Imponer las costas del presente juicio a la parte actora (art. 68 C.Pr).-

III.- Regular los honorarios profesionales de los Dres. Fernando Casadei y Ariel Alice, en conjunto, en la suma de $ 970 (11 % + 40 %) MB: $ 6.276,71 (arts. 7, 9, y 40 de la Ley 2.212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley 869.-

IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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Poder Judicial de Río Negro