include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 25000/10
Fecha: 2010-12-27
Carátula: MONTECINO, PABLO ARIEL S/ INDULTO
Descripción: A.I. (Of.)
///MA, 27 de diciembre de 2010.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "MONTECINO, PABLO ARIEL S/ INDULTO" (Expte. N°25000/10-STJ-), puestas a despacho para producir el informe previsto en el art. 44 Inc. b) de la Ley 2430, en concordancia con lo dispuesto en el art. 181 Inc. 4to. de la Constitución Provincial, y - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Los señores Jueces doctores Alberto Italo Balladini y Víctor Hugo Sodero Nievas, dijeron:.- - - - - - - - - - - - - - - - --
----- Que a fs. 75 Pablo Ariel Montecino, se presenta ante el Sr. Gobernador de la Provincia de Río Negro y solicita una conmutación de la condena que oportunamente se le impusiera.- -
----- El encartado en autos fue condenado en las siguientes oportunidades: 1].- Con fecha 28/12/98 en causa N° 2494/CCIa. a la pena de tres (3) años de prisión en suspenso (fecha del hecho: 19/07/97) por considerarlo coautor del delito de ROBO EN POBLADO Y EN BANDA EN CONCURSO REAL CON DAÑO. Imponiéndole por dos (2) años determinadas reglas de conducta. (fs. 36).- 2].- El 24/08/99 en Expte N° 1.615/99/C.C.IIa. a la pena de nueve (9) meses de prisión por el delito de ROBO (fecha del hecho: 24/02/98). Revocan la condicionalidad otorgada en causa 2494/CCIa. y unifican condenas en tres (3) años y ocho (8) meses de prisión (fs.36 y vta.). 3].- En fecha 16/03/00 la Cámara Primera en lo Criminal -Expte. N° 2996/C.C.Ia., procede a la aplicación de una pena de seis (6) meses de prisión efectiva por considerarlo autor del delito de ROBO (fecha del hecho: 25/07/99). Unificando las condenas en cuatro (4) años de prisión. (fs. 36vta.).- 4].- Con fecha 26/07/00 en causa N° 1.502/98/CCIIa. es condenado a dos (2) meses de prisión, por considerarlo autor del delito de ROBO, 2.- (fecha del hecho: 19/05/97), por el que fuera declarado responsable en los términos del art. 4° de la Ley 22.278. En el mismo fallo unifican la pena en cuatro (4) años y dos (2) meses de prisión (fs. 36vta y 37). 5].- Con fecha 20/10/2003 en Expte. N° 2487/03/CCIIa. es condenado a la pena de siete (7) años de prisión, por considerarlo autor de los delitos de ROBO CON ARMAS EN CONCURSO REAL CON PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE USO CIVIL SIN AUTORIZACIÓN (fecha del hecho: 16/08/2002). Declarándolo REINCIDENTE POR PRIMERA VEZ. Condenándolo a la PENA ÚNICA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, comprensiva de las causas 2494/CCIa., 2996/CCIa. y 1615/CCIIa. REVOCANDO la condicionalidad concedida en causa 1502/98/CCIIa. (conf. fs. 38/41), todo de la IIa. Circunscripción Judicial.- - - - - - -
----- Con fecha 23/06/2004 este Cuerpo se expide favorablemente ante una petición similar a la presente (fs. 14/15);y, mediante Decreto N° 999/00 del 09/08/00 el Poder Ejecutivo provincial, reduce en doce (12) meses la condena impuesta (fs. 18). Con fecha 17/06/2009 ante una petición similar este Tribunal se expide desfavorablemente (fs. 63/69).- - - - - - - - - - - - -
----- Según informe proporcionado por la Secretaría del Tribunal (fs. 42 y vta.), el encartado fue detenido en causa 2996/CCIa. el 25/07/99, obtiene la libertad condicional el 09/09/2001. En autos 2487/03/CCIIa. fue detenido el 22/03/2003. Por lo tanto, teniendo en cuenta el Decreto N° 999/00, vence la pena impuesta el 06/02/2011.- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En el informe carcelario de fs. 78, de fecha 10/09/10 se establece que el interno proviene de un hogar desintegrado y disfuncional por peleas y maltratos en el hogar, ligado al delito. Ha finalizado la educación primaria. Actualmente se encuentra incorporado al beneficio de salidas transitorias, con un buen recorrido a la fecha. Ha solicitado la incorporación al régimen de semilibertad con una propuesta de trabajo consistente en un emprendimiento de venta de zapatos.- - - - --
----- A fs. 80 se encuentra el dictamen de la Comisión evaluadora (art.5° Dec.N° 1771/91) en el cual se evalua que, teniendo en cuenta su calidad de reincidente y la revocación de su Libertad Condicional, además que ya fue beneficiado con una rebaja de pena, y aunque muestre una adaptación positiva al Régimen Penal, se considera importante esperar un tiempo prudencial y tener mayores argumentos para evaluar un voto positivo a la solicitud interpuesta. Finaliza dictaminando desfavorablemente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Que acorde a las constancias obrantes en autos puede inferirse que la conducta desplegada en sociedad por el interno, ha tenido una constante en la perturbación de valores sociales: "nutrida lista de condenas" que registra el encartado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por ello, corresponde ser prudente y cauteloso respecto a la resocialización del condenado. Para lo cual, y a los fines de poder determinar si el peticionante se encuentra encarrilado hacia valores morales y sociales reconocidos, sería conveniente prolongar el tratamiento carcelario. Y, de esta manera, producir un seguimiento estricto sobre la evolución del interno y analizar sus progresos, siempre y cuando exista certeza que en el futuro evite actos ilícitos, y valorarlos junto a los logros dentro del régimen penitenciario provincial. Por lo expuesto nos expedimos desfavorablemente a lo peticionado.-ASI VOTAMOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Luis Lutz, dijo:- - - - - - - - - - - - --
----- Que, según me he expresado en autos "CALDERON" A.I. N° 305 y "ACUÑA" A.I. N° 306 del 21-05-03, considero que en observancia del art. 181 inc. 4 de la C.P. el "tribunal de ejecución penal" de la Ley N° 3008 que integra la organización judicial cuya cabeza es el STJ., es quien tiene que informar al STJ., para que éste (o a través suyo), se cumplimente en sede judicial el trámite que, de ser "favorable", habilita el otorgamiento de la gracia por el Poder Ejecutivo, quien recibe la comunicación de nuestra parte no por mandato constitucional expreso, sino por una disposición legal (art. 44 inc. b de la Ley N° 2430) y reglamentaria (Decreto N° 1771/91).- - - - - - - ----- En consecuencia, no comparto que los solos informes del Establecimiento de detención y del IAPL., ambos dependientes del propio Poder Ejecutivo, sin el informe previo del tribunal de la ejecución penal, sean suficientes para dictaminar de modo “favorable” o “desfavorable” en los términos del inc. 4) del art. 181 de la C.P. y del trámite del Decreto N° 1771/91, y a mayor abundamiento, para dicho informe judicial pueda ser diligenciado con la sola opinión propia del S.T.J. conforme el inc. b) del art. 44 de la Ley N° 2430.- - - - - - - - - - - - - ----- Son conocidas las actuales condiciones de precariedad funcional del sistema carcelario a cargo del SERVICIO PENITENCIARIO PROVINCIAL, con situaciones diversas, que se intentan superar muy gradualmente en algunos Establecimientos nuevos o ampliados y otros en estado de colapso o hacinamiento, con carencia o limitaciones de todo tipo de recursos, principalmente de carácter presupuestario, capacitación y equipos técnicos de profesionales en aptitud de cumplir con el mandato del art. 23 y cc. de la C.P., mas allá de ciertos avances que se advierten en los últimos años por comprensión y decisión política de la Administración a partir de pronunciamientos del S.T..J. en “PRESIDENTE DEL COLEGIO DE ABOGADOS GENERAL ROCA”, Se. N° 88/01 y “DEFENSORES GENERALES PENALES”, Se. N° 74/02.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En consecuencia, insisto en la necesidad de una hermenéutica adecuada del procedimiento de indultos y conmutaciones de pena en el ejercicio de las atribuciones del inc. 4) del art. 181 de la C.P., en la intelección que el “.... previo informe favorable del tribunal correspondiente ...”, es al decir de JUAN RAMON ALEGRE en “Conmutación de Pena”, Mave, el del tribunal de la ejecución de la sentencia (“... informe del tribunal de la condena ...”).- Idem en derecho provincial comparado: T.S.J. de Córdoba, en “FARIAS”, 28-2-84; L.O. del Poder Judicial de Santa Fe, sobre competencia material del juez de la ejecución penal.- En doctrina, JULIO O. CHIAPPINI (“...del tribunal correspondiente.... el que impuso la pena ... el mas próximo en seguimiento y expectativas del condenado......”), en “Problemas de Derecho Penal”, Rubinzal.- Obviamente que la relación interpoderes por voluntad del legislador en el inc. b) del art. 44 de la Ley Orgánica, se canaliza por el S.T.J., pero no pone en exclusiva cabeza de éste la producción de tal informe, “favorable” o “desfavorable”, con la condición de ser vinculante.- - - - - - ----- Reiterando esos invocados argumentos, mientras no obre en las actuaciones un previo informe del tribunal de la ejecución penal, en mi carácter de Juez del Cuerpo, me abstengo de dar trámite "favorable" a ningún informe del S.T.J. por no estar satisfechos en mi opinión, los requisitos elementales para viabilizar de modo racional y en legal forma el trámite del informe judicial vinculante para la concesión de tal gracia.- ASI VOTO, en disidencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por ello;
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E
Primero: Informar desfavorablemente respecto a una rebaja en la pena impuesta a PABLO ARIEL MONTECINO.- - - - - - - - - - - - -
Segundo: Registrar, notificar con remisión de copia de la presente al Poder Ejecutivo Provincial, devolver las actuaciones agregadas, y oportunamente archivar.- - - - - - - - (fdo.)ALBERTO I. BALLADINI-JUEZ- VICTOR HUGO SODERO NIEVAS-JUEZ- LUIS LUTZ- JUEZ EN DISIDENCIA.ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA- SECRETARIO ERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
<*****>
Poder Judicial de Río Negro