Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0157/2008

N° Receptoría:

Fecha: 2010-12-23

Carátula: GARMAZ ANA MARIA C/ CERDEYRA JORGE EDUARDO S/ ORDINARIO

Descripción: SENTENCIA - INTRODUCCION

Viedma, de diciembre de 2010.-

VISTOS: los presentes autos caratulados "GARMAZ ANA MARIA C/ CERDEYRA JORGE EDUARDO S/ ORDINARIO", Expte N° 0157/2008, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que

RESULTA:

1.- Que a fs. 5/10 se presenta la Sra. Ana María Garmaz, por medio de apoderado e inicia acción tendiente a obtener la división de la sociedad de hecho existente con el Sr. Jorge Eduardo Cerdeyra y reclama en tal concepto la suma de $ 202.000 y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos cuyo alcance discrimina, con más los intereses que correspondan.-

Narra su versión de los hechos y manifiesta que conforme surge de los autos caratulados "Cerdeyra Jorge Eduardo c/Garmaz Ana María s/ordinario" Expte Nº 0248/2007 que tramitara por ante este Juzgado, vivió en concubinato con el demandado desde mayo de 1989 hasta marzo del año 2000 e invoca la aplicación de la figura de derecho aparente. Afirma que existió una sociedad de hecho entre ambos fundada en aportes comunes, contribución en las pérdidas y ganancias y affectio societatis en pos de una gestión económica común. Detalla luego su evolución a lo largo del tiempo y señala que las prestaciones de ambos socios eran sumamente claras: mientras el demandado aportaba su especialización en odontología realizando en forma exclusiva tal actividad, ella se ocupaba de la totalidad de las demás tareas para el normal desenvolvimiento de la sociedad. Indica también que las ganancias obtenidas fueron reinvertidas en los bienes que detalla, subsidiariamente plantea la acción in rem verso y de “interposición real de persona” y expone además acerca de las deudas en las que destaca la previsional existente a su respecto que estima en $ 50.000. Describe luego el modo en el que el demandado se retiró del hogar, hace reserva de solicitar rendición de cuentas y estima el valor llave del consultorio odontológico en la suma de $ 100.000. Ofrece prueba y concreta su petitorio.-

2.- Que impuesto el trámite de ley a fs. 21/32 se presenta el Sr. Jorge Eduardo Cerdeyra y contesta el traslado conferido. Niega los hechos expuestos en la demanda y expone su versión en la que destaca que su actividad profesional se inició antes de conocer a la actora y que, si bien en un principio el consultorio y su vivienda estaban en un mismo inmueble y ella colaboraba con ciertas tareas lo concreto es que él nunca formalizó promesa de sociedad por cuanto su ejercicio profesional sólo requería de su trabajo personal. Afirma que la simple comunidad de vida no constituye una sociedad. Niega el reclamo de valor llave y que la actora hubiera efectuado aporte alguno. Cita copiosa jurisprudencia, ofrece prueba, funda en derecho y peticiona el rechazo del planteo con costas.-

3.- Que ante la existencia de hechos controvertidos se abre la causa a prueba y a fs. 48 obra agregada el acta labrada en oportunidad de celebrarse la audiencia prevista por el art. 361 CPCC cuya prueba se provee a fs. 49/50. Posteriormente y previa certificación del Actuario sobre su vencimiento y producción se clausura el período probatorio a fs. 193, a fs. 196/199 se agrega alegato la parte actora y a fs. 200 el de la demandada. Finalmente, a fs. 201, se llamó autos para sentencia, providencia que se encuentra firme y motiva la presente.-

CONSIDERANDO:

I.- Que de acuerdo al modo en que la litis quedara trabada conforme los escritos introductorios del proceso, las partes han estado de acuerdo en que entre ambas existió una relación de concubinato que los unió desde el año 1989 hasta el mes de marzo del año 2000 y si bien coinciden en que el demandado se desempeñaba como odontólogo y la actora realizaba tareas en su consultorio difieren en cuanto a la existencia de una sociedad de hecho entre ambos. En consecuencia esta es la cuestión a decidir y, en su caso, determinar la procedencia o no de la disolución en términos del reclamo.-

II.- Que debe entonces señalarse que el artículo 1648 CC establece que "Habrá sociedad, cuando dos o más personas se hubiesen mutuamente obligado, cada una con una prestación, con el fin de obtener alguna utilidad apreciable en dinero, que dividirán entre sí, del empleo que hicieren de lo que cada uno hubiere aportado". Se ha dicho entonces que los elementos típicos o propios 'de una sociedad' son "...1. El aporte, 2. El propósito de lucro, 3. La división de las utilidades y de las pérdidas…" (confr. Bueres - Highton, Código Civil, Tº 4 - C, Ed. Hammurabi, Bs. As., 2003, pág. 390). La nota realizada por Vélez Sarsfield a dicho artículo establece: "La simple comunidad de intereses, resultante aun de un hecho voluntario de las partes, por ejemplo, una adquisición hecha en común, no forma una sociedad, cuando las partes no han tenido en mira realizar el fin característico del contrato de sociedad, que es obtener un beneficio, o un resultado cualquiera, que dividirán entre sí… La utilidad debe ser apreciable en dinero (Cód. de Chile, art. 2055), y no una utilidad meramente moral…".

Sabido es que el concubinato por sí no genera una sociedad de hecho ni la presume sino que sólo permite suponer la existencia de una "comunidad de intereses". Para que dicha comunidad de intereses se transforme en sociedad de hecho es necesario que cumpla otros requisitos ya que, al no ser posible la existencia de una sociedad universal, prohibido por el art. 1651 CC, será necesaria la prueba de los aportes efectuados en dinero, en bienes o en trabajo por parte de los convivientes, destinados a obtener una utilidad apreciable en dinero con la consabida affecto societatis que presida la gestión económica común. En conclusión "las relaciones patrimoniales entre concubinos pueden generar una sociedad de hecho o una comunidad de bienes, que sin gestiones conjuntas destinadas a obtener utilidades, impliquen titularidades conjuntas" (Kemelmajer "El concubinato heterosexual y la sociedad irregular" RDPC 2003-3 p 74 y SCJ Mendoza Sala I, 15-12-89, LL 1991-C-377).-

III.- Que para acreditar la existencia de una sociedad de hecho resulta admisible cualquier medio de prueba más, en su ponderación, hay quienes sostienen que la exigencia probatoria debe morigerarse cuando existe una unión marital de hecho y ello en función de la confianza existente entre las partes -que es distinta a la que se entabla respecto de terceros- mientras que otros extreman la rigurosidad en el análisis tendiendo a establecer una clara diferencia entre la convivencia more uxorio y el matrimonio. Tal como lo señala Jorge O. Azpiri, opinión que comparto, ambas posturas parten de cuestiones apriorísticas al valorar la relación entablada entre las partes ya que ella debe analizarse en cada caso particular. (conf. Jorge O. Azpiri- Uniones de hecho. Ed. Hammurabi, pág. 134 y ss).-

IV.- Que en razón de lo precedentemente expuesto resulta primordial entonces, analizar la prueba coletada en autos debiendo comenzarse por aquella tendiente a probar la existencia de aportes realizados por cada una de las partes ya sea en dinero, bienes o en trabajo personal como así también establecer el destino para el que fueran hechos, todo ello bajo el principio rector del art. 377 CPCC.-

Así, en las presentes actuaciones la actora afirma que su aporte a la sociedad se tradujo en la realización de trabajos en el consultorio del demandado tales como atender el consultorio, efectuar tareas de limpieza, otorgar turnos, llevar papeles al Círculo Odontológico, entre otras mientras el demandado ejercía como odontólogo. Dichas manifestaciones han sido, en parte, reconocidas por éste último y también corroborado por las expresiones de los testigos y en especial aquellos que fueran pacientes de Cerdeyra. Todos ellos fueron contestes en afirmar que la actora en la etapa de convivencia era quien, en muchas oportunidades, otorgaba los turnos tanto en forma personal en el consultorio como por teléfono. Por su parte Campisi, quien se desempeñara como secretaria del Círculo Odontológico manifestó que cuando el demandado estaba matriculado - informativa de fs. 137- la Sra. Garmaz llevaba los papeles de la obra social y puede afirmar que era quien los realizaba porque conocía su letra si bien sostuvo que en otras oportunidades también concurría el demandado. Asimismo destacó que era Garmaz quien atendía el teléfono del consultorio.-

A ello se agrega el Expte Nº 0248/2007 ofrecido por las partes como prueba instrumental y entre cuya documental, reservada en Secretaría y que tengo a la vista, se incluyen doscientas treinta fichas odontológicas y siete agendas con anotaciones varias que corresponderían al otorgamiento de turnos.-

Más, estos datos por sí solos no constituyen la prueba de una sociedad de hecho, ya que lo que debe establecerse es si ello fue realizado en carácter de aporte societario.-

En cuanto a Cerdeyra los testigos Loczi, Jaca, Gianni y Acosta Gomez ubican el inicio de su actividad profesional con anterioridad a la relación concubinaria que uniera a ambos. A ello se agrega la información proveniente de la Policía de Río Negro (fs. 184); la Mutual del Personal de la Policia de Río Negro (fs. 173) que dan cuenta de su desempeño tanto en el período de concubinato como con posterioridad a éste. Sabido es también que para el desarrollo de la tarea del demandado se requieren equipos propios de la actividad y, más allá del modo en que estos fueran provistos, es decir si los había adquirido o bien fueran los mismos con los que contaba su padre quien ejerciera la misma profesión, cierto es que no se acreditó que existiera un nuevo equipo que sustituyera al anterior y se hubiere adquirido en reemplazo de aquel durante el período de convivencia como forma de reinversión de ganancias.-

Advierto también que, en el presente caso, la actividad principal desarrollada por el demandado, tiene características de intuitu personae, cual era la prestación del servicio de salud odontológica.-

Puede concluirse entonces que las tareas realizadas por la actora, de las que no existen dudas, han sido en apoyo de una actividad que era desempeñada por Cerdeyra a la que se sumó, más no en carácter de socia, sino en el marco de una comunidad de intereses. No es un dato menor a tener en cuenta que el trabajo personal de uno de los convivientes en la actividad lucrativa del otro puede ser el resultado de un aporte para constituir una sociedad de hecho o prueba de una relación de dependencia laboral, locación de servicios u otro carácter.

Así la diferencia sustancial que existe entre la sociedad y la comunidad de bienes e intereses es que mientras la primera tiene por fin obtener, mediante la transformación de patrimonio, un fin distinto cual es el lucro o la ganancia, en la segunda el fin perseguido es el simple estado de conservación, uso, goce y utilidad que el patrimonio puede aportar a sus titulares. Si el reclamo no consiste en las ganancias o plusvalía habida como consecuencia de una sociedad de hecho, sino que se centra, aunque con invocación de las normas de la sociedad de hecho en pedir el reconocimiento de derechos sobre determinados bienes reclamando participación sobre los adquiridos durante la unión extralegal a los que se arribó en virtud de aportes dinerarios o de otra naturaleza hechos durante la existencia de la relación concubinaria, puede prescindirse de la prueba del fin lucrativo propio de la sociedad y enmarcarse la cuestión en la teoría de la división del condominio.-

Debo agregar también que en autos la parte actora incluyó en su reclamo los aportes previsionales que estima aproximadamente en la suma de $ 50.000 y para probar ello solicitó informe a la AFIP para establecer el monto de la deuda. En su informe de fs. 112 dicho organismo indica que la Sra. Garmaz se encuentra registrada mediante Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) Nº 27-14295997-1 y que se encuentra inscripta en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes a partir del 08-10-2004 en categoría Servicios, esto es con posterioridad a la finalización de la convivencia. Esta conducta aparece como demostrativa de otro tipo de relación con origen laboral o de locación de servicios ya que, de haberse considerado socia de una sociedad de hecho, su inscripción como contribuyente hubiera sido anterior ya que ésta era su obligación.-

En lo que respecta a las acciones interpuestas de manera subsidiaria y toda vez que sólo se hizo mención a las mismas sin exponer su fundamento alguno no corresponde su análisis.-

En su mérito y debido a los principios legales y jurisprudenciales anteriormente citados, en los términos del art. 386 CPCC corresponde desestimar la demanda interpuesta.-

V.- Que en cuanto a las costas del proceso, atento al modo en que se resuelve y el principio objetivo de la derrota exteriorizado en el art. 68 ap. 1º del CPCC, se deben imponer a la parte actora con el alcance que otorgara el beneficio de litigar sin gastos. Con respecto a los honorarios profesionales, corresponde tener en cuenta el trabajo realizado medido por su calidad, eficacia y extensión y conjugarlo con el monto demandado $ 202.000. De esa manera corresponde determinar los honorarios por la representación y asistencia letrada del demandado en el 11 % y de la parte actora en el 7 % + 40 % (conf. arts. 1, 3, 6, 7, 9, 10, 11, 23, 37 y conc. L.A.).

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

-.I. Desestimar la demanda interpuesta a fs. 5/10 por la Sra. Ana María Garmaz contra el Sr. Jorge Eduardo Cerdeyra.-

-.II. Imponer las costas a la parte actora (art. 68 ap. 1º CPCC), sin perjuicio del beneficio de litigar sin gastos concedido en su favor.-

-.III. Regular los honorarios profesionales del Dr. Iván Fernando Romero en la suma de $ 22.220 (coef. 11 %) y los de los Dres. Juan Carlos Montecino y María Roberta Pomar, en conjunto, en la suma de $ 19.796 (coef. 7 % + 40 %) -MB: $ 202.000- (conf. arts. 1, 3, 6, 7, 9, 10, 11, 23, 37 y conc. ley G 2212). Notifíquese y dése cumplimiento con la ley 869.-

-.IV. Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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Poder Judicial de Río Negro