Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15570-250-10

N° Receptoría:

Fecha: 2010-12-23

Carátula: GEMMA HECTOR / OJEDA EMILIO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15570-250-10

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de Diciembre de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"GEMMA Héctor c/ OJEDA Emilio s/DAÑOS y PERJUICIOS", expte. nro. 15570-250-2010 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 234, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo de sendos recursos de apelación deducidos a fs. 205 por la tercera citada y a fs. 206 por la demandada. Concedidos correctamente, y puestos los autos a disposición de los recurrentes, se presentaron las memorias de fs. 216/217 y de fs. 218/220 vta., respectivamente, las que, traslado mediante, recibieran la respuesta de fs. 224/226.-

Centrándose los cuestionamientos en la cuantificación que de los distintos rubros receptados en el decisorio en crisis efectuara el sentenciante, es evidente que a su tratamiento deberemos avocarnos.-

En tal orden de ideas, entiendo que parcialmente puede hacerse lugar a la crítica de las recurrentes y fijarse en la suma de $ 9.500 el rubro “daño al automotor”, realizando, al efecto, un promedio entre los valores de mínima y de máxima que expresara la perito interviniente en su dictamen de fs. 144/146.-

Hasta este punto puede alcanzar el éxito de los quejosos, quienes enfáticamente señalan que el automotor de propiedad del actor no sufrió daño alguno o, a lo sumo, los mismos fueron minúsculos. Interpreto que tal agravio, con semejante extensión, no puede receptarse. En primer lugar, las propias fotografías que hubo acompañado el accionante al momento de intentar su reclamo, nos están señalando que el impacto del Fiat Siena, dominio FDT-129, hubo ocasionado algunos daños en la estructura de la camioneta. Por otro lado, la perito hubo señalado los distintos daños que sufriera la Toyota, Hilux, dominio DUR-328, sin que las impugnaciones o pedidos de explicaciones que le efectuaron las demandadas, hayan podido demostrar el desacierto o el error en que la experta pueda haber incurrido.-

Asimismo, no debemos perder de vista, que quien ocasiona a otro un perjuicio por su culpa o negligencia, debe indemnizar todos los daños que pueda haber provocado, dejando al damnificado en la misma posición en la que se encontraba con anterioridad a la producción del evento y que, en reclamos de esta naturaleza, esa debe ser la premisa que ilumine la dilucidación de toda esta cuestión.-

Por último, y en cuanto a los restantes rubros, es decir, desvalorización del rodado y privación de uso, vemos que el decidente hubo actuado con mesura y prudencia en su cuantificación, reduciendo de manera significativa las pretensiones económicas reclamadas por la accionante.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo: a) Hacer lugar parcialmente a los recursos de fs.205 y 206, fijando la reparación por el rubro ”Daños al Automotor” en la suma de $ 9.500, desestimándolos en lo restante; b) Hacer lugar al recurso de fs. 206 determinando que las costas por la excepción de falta de legitimación deducida, estén a cargo de la tercera citada; c) Determinar los honorarios del Dr. E.Mansilla y de la Dra.Silvana S.Vargas, en conjunto, y por las tareas de segunda instancia, en un 25% de lo que oportunamente se determine en primera instancia; los de las Dra. D.Bietti y Paula Fagioli, en conjunto, en un 25% y los de la Dra.M.González Abdala en un 30% sobre idéntico parámetro (art. 15 L.A.); d) Las costas por las tareas de segunda instancia, por el resultado obtenido, se impondrán a los recurrentes perdidosos.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) Hacer lugar parcialmente a los recursos de fs. 205 y 206, fijando la reparación por el rubro “Daños al Automotor” en la suma de $ 9.500, desestimándolos en lo restante.-

2do.) Hacer lugar al recurso de fs. 206 determinando que las costas por la excepción de falta de legitimación deducida, estén a cargo de la tercera citada.-

3ro.) Determinar los honorarios del Dr. E.Mansilla y de la Dra.Silvana S.Vargas, en conjunto, y por las tareas de segunda instancia, en un 25% de lo que oportunamente se determine en primera instancia; los de las Dra. D.Bietti y Paula Fagioli, en conjunto, en un 25% y los de la Dra.M.González Abdala en un 30% sobre idéntico parámetro (art. 15 L.A.).-

4to.) Las costas por las tareas de segunda instancia, por el resultado obtenido, se impondrán a los recurrentes perdidosos.-

5to.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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