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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15958-062-10
Fecha: 2010-12-23
Carátula: FILISTAR SA / LAMMERS PAULA ANDREA S/ INCIDENTE DE NULIDAD
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15958-062-10
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de diciembre de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "FILISTAR S.A. C/ LAMMERS PAULA ANDREA S/ INCIDENTE DE NULIDAD", expte. nro. 15958-062-10 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.22vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la incidentada dedujera contra el pronunciamiento de fs. 5 y vta., que receptara el planteo nulificatorio articulado por Esteban L. Raffo. Concedido el recurso, presentóse la memoria de fs. 9/14 que, traslado mediante recibiera la respuesta de fs. 16/18.-
Ingresando en el análisis de la cuestión venida a decisión, se alcanza a apreciar una isnuficiencia argumental que conspira contra la posibilidad de recepción del remedio que la accionante del proceso principal hubiera deducido. En tal sentido, sabido es que expresar agravios no es simplemente manifestar una versión distinta a la sostenida en el pronunciamiento que ocasiona a la quejosa un gravamen de naturaleza irreparable, sino, por el contrario, demostrar puntual y concretamente el error en que hubiere incurrido el decidente, exhibiendo la fundamentación que conduciría a la adopción de una solución distinta.-
Tal tarea, por cierto, no puede hallarse por debidamente satisfecha mediante el memorial con el cual se pretende sostener el recurso, donde se deslizan criterios doctrinarios y jurisprudenciales que pueden llegar a compartirse pero que resultan inaplicables al caso puesto a decisión del juzgador.-
En tal orden de ideas, si el “a quo” hubo sostenido que la incidentada hubo dirigido la cédula de notificación a un domicilio que no era el real de su adversaria, conociendo tal circunstancia, es evidente que el planteo nulificatorio no puede tener otra respuesta que no sea por la que hubo optado el juzgador, es decir, admitir la pretensión de la nulidicente ante una irregularidad que no puede calificarse, por cierto, de menor.-
Por último, si el acto que se pretendía hacer conocer a la nulidicente era ni más ni menos que el traslado de la demanda, acto jurídico procesal de evidente trascendencia y vinculado a la garantía de la defensa en juicio reconocida constitucionalmente, creo que no queda otra posibilidad que rechazar el recurso deducido a fs. 6, con costas.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso deducido a fs. 6, con costas.-
2) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
mlh
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro