Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00364-042-10

N° Receptoría:

Fecha: 2010-12-23

Carátula: DE LUCA JUAN / MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:00364-042-10

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de diciembre de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "DE LUCA JUAN C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", expte. nro. 00364-042-10 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

Vienen los autos a los fines de resolver la cautelar solicitada a fs. 93.

Cabe recordar que desde antiguo sostiene este Tribunal en materia de medidas cautelares, que:

"Este Tribunal ha sido exigente en el otorgamiento de una medida cautelar..., y ha pretendido que la verosimilitud se encuentre "suficientemente" demostrada, lo que no es lo mismo que "absolutamente"" (CAB, SI. 138/95, in re: Probidad); asimismo que: "... la verosimilitud del derecho, entendida como "la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por quien pretende la traba de una medida precautoria" (Conf. Martínez Botos..., Medidas..., pág. 44 y ss.), son los soportes necesarios para analizar la pertinencia del tal requisito doctrinal que viabiliza la traba de medidas cautelares ...”. (CAB en RIPOLL, año 2003).

Como así también que:

“En cuanto el peligro en la demora ..., esta Cámara se expidió "... sosteniendo el pacífico criterio respecto que a mayor verosimilitud, resulta menor la exigencia respecto el peligro, refiriendo a la habitual duración de los procesos", (CAB, en Empresa Forestal, SI, 125/00); tal criterio es señalado por la doctrina (Morello..., Códigos..., T. II-C, pág. 536, nro. 3) sosteniendo que "Los apuntados requisitos de verosimilitud del derecho invocado y del peligro que se cause un daño grave e irreparable para las medidas precautorias, se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigente en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño extremo e irreparable, el rigor acerca del fumus bonis iuris se puede atenuar" (C.A.B., ídem, entre otros; C.A.B. CRESPO c/ Botbol, SI. 635/08).

En tal orden de ideas entiendo que los presupuestos contemplados para la procedencia de la cautelar de no innovar no han sido suficientemente sustentados para arribar a la conclusión de la procedencia de la petición.

En autos se está frente al actuar de la administración que presuponen actos administrativos que gozan de la presunción de legitimidad, no abonándose argumentalmente un palmario apartamiento del actuar administrativo de la legislación.

Por ello dentro del limitado campo de estudio preliminar que presupone una cautelar en el estado embrionario del litigio, propondré rechazar la pretensión cautelar. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Encontrándose debidamente acreditado que el accionante ha ejercido la actividad que la administración ahora cuestiona, durante un largo período -aproximadamente 10 años- y que las disposiciones recientemente adoptadas para la regulación de la actividad de la venta ambulante no tendrían taxativamente prevista la situación de aquél, entiendo que se puede tener por suficientemente abastecida la condición a la cual se encuentran supeditadas las medidas cautelares, es decir, la verosimilitud del derecho.-

Por lo expresado y previa caución real, por los perjuicios que la medida pudiere ocasionar de haber sido solicitada sin derecho, propongo hacer lugar a la medida de no innovar reclamada, disponiendo que el actor continúe con el ejercicio de su actividad.-

A igual cuestión el dr.Osorio dijo:

No advirtiendo en el accionar del Municipio una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en los hechos que motivaron el pedido de medidas cautelares, voto en adhesión al emitido por el dr. Escardó.

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Rechazar la cautelar solicitada a fs. 93 y vta.

2) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro