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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 24976/10
Fecha: 2010-12-23
Carátula: PACHECO, ELINA O. S/ ACCION DE AMPARO
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 23 de diciembre de 2010.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "PACHECO ELINA O.S/ ACCION DE AMPARO” (Expte. Nº 24976/10-STJ), puestas a despacho para resolver, y:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 5, se tiene por promovida acción de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Provincial en razón de la presentación previamente efectuada a fs. 1/2 ante el Sr. Auditor Judicial General Subrogante del S.T.J, Dr. Pablo Estrabou, en la que se peticiona amparo al STJ, aludiendo a que la Municipalidad de Choele Choel ha despojado a los accionantes de todos los bienes que contaban (fondo de comercio) y desalojándolos del emprendimiento que tenían en la Isla 92.- - - - - - - - - - - - -
-----Receptada la presentación por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia a fs. 5 se ordena a la Secretaría de Superintendencia la remisión del Expte. administrativo N°SSd/10-0023 “Pacheco Elina s/ Presentación” y se requiere informe al Sr. Intendente Municipal y al titular del Juzgado Civil Nº 31 de Choele Choel respecto del amparo interpuesto ante el mismo por iguales motivos.- - - - - - - - - - - - - - - - - --
------A fs. 17, la amparista dirige su petición de amparo al Sr. Juez Víctor Hugo Sodero Nievas, quien ya había dado trámite a la presente a fs. 5.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Surge del informe de fs. 22/46 elaborado por el apoderado del Municipio de Choele Choel que la Municipalidad procedió a la baja comercial del local denominado “Casa Borja” cuyo titular fue el Sr. Antonio Borja, mediante Resolución 914/2003 de fecha 5.11.2003. En lo que aquí, manifiesta que la Municipalidad inició un trámite judicial de desocupación de inmuebles de propiedad del Estado Provincial o de los municipios o comunas, conforme Ley A Nº 2629, contra la Sra. Elina Pacheco para la desocupación de un inmueble de propiedad del Estado Municipal denominado como Proveeduría de la Isla 92, que fuera otorgado en concesión.- - --
------Informa que el Expte. tramita por ante el Juzgado en lo Civil, Comercial y de Minería Nº 31, encontrándose a despacho para dictar sentencia, conforme providencia obrante a fs. 24, de fecha 10.10.2010. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Asimismo manifiesta que la amparista inició acción de amparo contra la Res. Nº 2609/09 con fundamento en una infracción por venta de bebidas alcohólicas, la que fuera rechazada in limine, conforme sentencia agregada a fs. 49/51 de estos autos.- - - - - -----A fs. 54/60 la Sra. Procuradora General, Dra. Liliana Piccinini, propicia el rechazo de la acción de amparo interpuesto. Sostiene que para casos como el presentado en autos la vía administrativa es la adecuada para dar remedio al conflicto y que resulta improcedente el amparo contra decisiones adoptadas por las autoridades públicas en tanto permitan su progresivo cuestionamiento hasta el agotamiento de la vía administrativa. Y producido éste, el accionante cuenta también con la facultad de ejercer sus derechos a través de la instancia jurisdiccional contencioso administrativa (cf. STJ in re: F., A. c/ Junta Clasificadora s/ Acción a Amparo s/ Competencia", Se. N° 108 del 27.11.00).".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Cita precedentes de este STJ, en cuanto no puede advertirse la vulneración manifiesta y grave de garantías constitucionales que ameriten con carácter de excepción la procedencia de la medida extraordinaria requerida, cuando ello implica obstar la normal tramitación del procedimiento administrativo al cual se ha sometido voluntariamente el accionante, el que posibilita los recursos pertinentes y el eventual acceso a la jurisdicción contencioso administrativa." (SE. 103/05 "M., C. A. s/ ACCION DE AMPARO" de fecha 18 11 05). - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------Pasando a la resolución del presente caso, la excepcional acción de amparo procede cuando se evidencia manifiestamente la arbitrariedad e ilegalidad de la lesión invocada, como así también cuando no existen otros ámbitos propios de resolución para la cuestión sometida a decisión, situación que no acontece en el sub examine.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Estas acciones exigen puntuales extremos para tan excepcional y urgente remedio entre los que se encuentran la acreditación de inexistencia de otras vías idóneas y el agotamiento de las previas instancias del reclamo administrativo. Ello es así, puesto que el remedio excepcional del amparo no configura una alteración de las instituciones vigentes ni justifica la extensión de la jurisdicción legal y constitucional de los jueces" (Se. N* 154/01; "FULVI, L. G. s/Amparo s/Competencia"). Para que prospere la acción la violación de derechos y garantías debe ser francamente manifiesta, clara y evidente, debiéndose encontrarse comprometido un derecho o garantía de raigambre constitucional cierto, de fácil exhibición. Admitir lo contrario supone autorizar el amparo como la forma habitual para corregir lo que eventualmente debe ser examinado por el normal sendero procesal o legal, con adecuado marco probatorio dentro del debido proceso (cf. STJRN in re: "TSCHERIG", Se.Nº6/04; "GARCIA ZAPONE", Se.Nº30/00; "UNTER s/ACCION DE AMPARO", Se.Nº59/05). - - - - - - - - - - - - - -
-----Efectivamente, la excepcionalísima vía intentada (amparo en cualquiera de sus formas) sólo puede atender a situaciones especialísimas en las que de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos, y en las que los actos que supuestamente restringen su derecho se manifiesten de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna. En este sentido, es esencial que los jueces sean cuidadosos de la doctrina legal respecto de la notoriedad y constatabilidad de los actos que ameritan la acción, o sea que resulten palmarios, tangibles y manifiestos para acreditar la gravedad, urgencia e irreparabilidad y particularmente la inexistencia de otra vía (cf. STJRNCO in re "ABECASIS" Se.Nº150/01 del 28-11-01), cuestiones que de modo alguno quedan acabadamente acreditadas en estas actuaciones" (cf. STJRNCO in re: "H., D. s/ AMPARO s/ APELACIÓN" Se.Nº43/06). - -
-----En definitiva, y tal como lo señala la Procuración General, se advierte en autos que la Municipalidad ha iniciado trámite de desocupación de un inmueble propiedad del Estado Municipal que fuera otorgado en concesión mediante la respectiva Ordenanza, por medio de la cual se ha efectuado la autorización a explotar por un plazo determinado a la proveeduría de la llamada Bajada de embarcaciones en la isla 92 sobre la costa del Río Negro.- - - - -----En tal sentido, previo a cumplirse el plazo establecido en la Ordenanza N° 29/2000 se procedió a notificar a la accionante la decisión de la Municipalidad de no prorrogar el contrato, el cual venció el 31.11.08, solicitándole que arbitre los medios para la entrega del inmueble objeto de la concesión (conforme la carta Documento de fs. 34).- - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Es así que ante la decisión de no prorrogar el contrato de marras y vencido el plazo contractual, se inició el desahucio del inmueble, conforme los términos del art.2 Ley A Nº 2629.- - -
-----La accionante cuenta con el derecho a efectuar las impugnaciones administrativas que estime corresponder, existiendo una vía idónea a través del procedimiento administrativo municipal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Es más, agotada aquella vía administrativa municipal, se cuenta con la habilitación para accionar ante la jurisdicción mediante el juicio contencioso administrativo. Además de ello, tal como se ha señalado en el dictamen, la amparista ha tenido oportunidad de esgrimir sus defensas en el juicio de desocupación de inmuebles que le fuera iniciado a la Sra. Pacheco (Ley A Nº 2629) en el que conforme el art. 5º se le ha corrido traslado para que produzca su descargo; y el art. 6ª la faculta para que "efectivizado el desalojo por aplicación de este proceso, el mismo no inhibe la facultad del administrado para hacer valer sus derechos por la vía contencioso-administrativa y/o el proceso judicial correspondiente". - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por todo ello, corresponderá el rechazo de la acción intentada. Sin costas, atento la naturaleza de la cuestión (art.68 2do.pá Cód.Proc.Civ. y Com.).- - - - - - - - - - - - - - -----Por ello:
EL PRESIDENTE
DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
DOCTOR VICTOR HUGO SODERO NIEVAS
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar de la acción de amparo intentada por Elina O. Pacheco, por los fundamentos dados en los considerandos. Sin costas, atento la naturaleza de la cuestión (art.68 2do.pá Cód.Proc.Civ. y Com.) y sin perjuicio de la acción contenciosa administrativa que pudiera ejercer en el fuero pertinente.- - - - Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.- - -
(FDO)VICTOR HUGO SODERO NIEVAS-PRESIDENTE SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA-SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: TOMO III SENT. NRO. 129 FOLIO 929/933 SEC. NRO. 4
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Poder Judicial de Río Negro