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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 23899/09
Fecha: 2010-12-22
Carátula: ZAVALA, GASTON AUGUSTO S/ RECURSO DE RECONSIDERACION S/ CASACIÓN
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 21 de diciembre de 2010.-
VISTO: Las presentes actuaciones, caratuladas "ZAVALA, GASTON AUGUSTO S/ RECURSO DE RECONSIDERACION S/ CASACIÓN" (Expte.Nº 23899/09-STJ-), puestas a despacho para resolver, y:- - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Los señores Jueces doctores Alberto I. BALLADINI y Víctor H.SODERO NIEVAS dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 381/393 el actor plantea recurso extraordinario Federal contra la sentencia que luce a fs. 321/354, de fecha del 8 de junio de 2010, mediante la cual este Tribunal resolvió por mayoría hacer lugar parcialmente al recurso de casación deducido en autos atento a que la sentencia impugnada decidió extra petita (consid. 2do. Párrafo del punto 9); pero en lo que aquí interesa confirmó la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Viedma, en cuanto rechaza el recurso de apelación interpuesto por el aquí recurrente y confirma la Disposición Registral Nº 37/08 de la Dirección General del Registro de la Propiedad Inmueble, que luce a fs. 68/81, mediante la cual se rechazó el recurso de reconsideración contra el rechazo para la inscripción de la Escritura Pública N° 79 por no emanar de orden judicial de juez competente para inscribir una declaratoria de herederos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Se agravia por violación de la garantía de defensa en juicio, por admisión de presentaciones extemporáneas e interesadas de los amicus-curiae, por el tratamiento otorgado a los efectos del acta de notoriedad sobre la existencia de herederos forzosos y la inscripción en el registro de la Propiedad inmueble de una escritura de adjudicación por partición hereditaria. Se agravia además por violación del art. 31 de la Constitución Nacional, por vulnerarse –sostiene- el principio de supremacía allí contenido, señalando que no se ha interpretado de forma adecuada las normas del Código Civil haciendo prevalecer la normativa local citada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 407/411 la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro peticiona se declare inadmisible el recurso intentado, señalando que no se presenta una cuestión federal atento a que se está discutiendo la interpretación de normativa de derecho común (Código Civil) y normativa de derecho local. Agrega que no se da la causal de arbitrariedad que habilite la procedencia del recurso extraordinario federal, sino que estamos en una cuestión opinable pero que ha sido resuelta con fundamentos suficientes y razonables para sustentar la decisión adoptada.- - - - - - - - --
-----Previo a todo, cabe efectuar una breve síntesis de lo resuelto en la sentencia que aquí se pretende impugnar mediante el excepcional recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----En autos, el notario actor, mediante un acta de notoriedad declaró el fallecimiento del causante y quiénes son los herederos ab intestato del fallecido, pretendiendo luego una inscripción en el registro inmobiliario de la escritura que disponía la adjudicación por partición hereditaria.- - - - - - - - - - - - -
-----Sin embargo, el Registro Público de la Propiedad Inmueble no podía proceder a ello, puesto que la inscripción debe ser ordenada por el Juez; por cuanto el escribano carece de competencia para legitimar hechos o circunstancias para las que se halla previsto un trámite judicial. La inscripción que pretende el recurrente, debe ser dispuesta por el Juez con competencia en la materia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello, la cuestión que fuera traída a consideración de este Cuerpo se circunscribió a determinar si es normativamente correcta o no la sentencia de grado; y en tal sentido se dijo que aquella se ajusta en lo referido a las normas y notas contenidas en el código civil (específicamente a las disposiciones del Capítulo II, “Sucesiones Ab Intestato” previstas en los arts. 699, 700 y ccdtes. del CPCC) y las normas locales pertinentes.- -
-----En autos se evidencia claramente la naturaleza local y de derecho común de la cuestión propuesta puesto que el Tribunal debió expedirse respecto al Decreto Provincial Nº 1720/1983, que reglamenta la Ley Provincial K Nº 810, referida al Registro Inmobiliario (su Organización y funcionamiento en base a normas complementarias y reglamentarias de las disposiciones de la Ley Nacional N° 17801) y la ley G 4193, que reglamenta el ejercicio para la función notarial y la profesión de escribano) cuyo art. 93 norma sobre la comprobación y fijación de hechos notorios.- --
-----Respecto a estos últimos, cabe recordar que el acta de notoriedad recoge el juicio de constatación efectuada por el escribano, de algún hecho público que desee comprobarse, a través del cual se declaran derechos y cualidades de trascendencia jurídica o de la existencia de determinada legislación que necesite ser probada. Todos estos supuestos podrán canalizarse siempre y cuando una ley expresamente autorice que dicha probanza se efectúe a través de un acta de notoriedad (cf. Susana Violeta Sierez, “Derecho Notarial”, Ed. Di Lalla, 2006,. pág, 584).- - - -----Las actas de notoriedad no suplen el juicio sucesorio por existir otro procedimiento reglado. La jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces (cf. el art. 3284 del CC), norma que constituye una regla de competencia de orden público.--
-----Se expresó que la jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces (art. 3284 del CC); y que la jurisdicción voluntaria es una actividad ineludible de los jueces, de la jurisdicción judicial y no administrativa. No sólo para transferir a los herederos el dominio de los inmuebles del causante se requiere la declaratoria o auto aprobatorio de testamento, sino también para transferirles todo bien registrable, cuotas sociales, acciones de sociedades anónimas, dinero depositado en los bancos, etc..- - --
-----Se indicó que la inscripción que pretende el recurrente debe ser dispuesta por el Juez con competencia en la materia; agregándose que la Ley Orgánica del Notariado, al referirse a la competencia de los notarios de la Provincia –art. 17- inc. e) veda expresamente la actividad notarial en las actas de notoriedad cuando exista un procedimiento legal vigente por el que se haya otorgado competencia para ello a los magistrados judiciales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En el caso, la actuación del Registro de la Propiedad Inmueble resultó diligente y conforme a derecho.- - - - - - - --
----Conforme la ley provincial G 4193, su art. 93, la comprobación y fijación de hechos notorios sobre los cuales puedan ser fundados y declarados derechos y legitimadas situaciones personales o patrimoniales con trascendencia jurídica, podrá efectuarse cuando las disposiciones legales expresamente lo autoricen, con los alcances y efectos que ellas determinen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La sentencia que pretende impugnarse tuvo en consideración, además, todos los antecedentes parlamentarios de la sanción de la Ley G 4193 -que regula el Ejercicio para la función notarial y la profesión de escribano- (ley G 4193, DIARIO DE SESIONES LEGISLATURA; REUNION III – 2ª SESION ORDINARIA, 15 de marzo de 2007).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En tal sentido, la competencia del notario llega por exclusión, restando de ella lo que la ley destina a otros funcionarios, de este modo señala que se dan comportamientos que no pueden ser objeto de la dación de fe (ej. actos procesales asignados al secretario del juzgado, matrimonio asignado al oficial a cargo del Registro Civil; cf. Mario Antonio Zinny, “El acto Notarial”, Ad-Hoc, 2007; pags. 90/91).- - - - - - - - - - --
-----El notario no puede arrogarse facultades que no le están concedidas dado que la Ley Orgánica del Notariado, al referirse a la competencia de los notarios de la provincia –art. 17- inc. e) veda expresamente la actividad notarial en las actas de notoriedad cuando exista un procedimiento legal vigente por el que se haya otorgado competencia para ello a los magistrados judiciales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----De este modo, y en virtud de los fundamentos antes expresados, todo lo vinculado a la materia sucesoria le está expresamente prohibido, sin mengua de la posibilidad de la instrumentación notarial en una partición privada en los términos del art. 3462 del Código Civil, en la medida que reconozca como presupuesto el dictado de la declaratoria de herederos, porque así lo prescriben las normas locales contenidas en el Código Procesal Civil y Comercial o la legislación registral.- - - - - - -----Establece la Ley K Nº 810, artículo 9º inciso a) que el Registro ejercerá la facultad de rechazar los documentos cuando la nulidad sea absoluta y manifiesta conforme a las disposiciones de la ley de fondo. El Registro formulará por escrito las observaciones a los títulos o documentos, en un volante que será agregado a los mismos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La ley del Registro inmobiliario dedica parte del Capítulo 4 al tracto sucesivo, requisito del que se ocupan muy especialmente los artículos 14 a 16. Se trata de esta manera de establecer la continuidad registral de titularidades, es decir, el perfecto encadenamiento que conduzca desde el titular actual, a través de cada uno de sus antecesores, hasta la persona que era titular del derecho en el momento de matricularse el inmueble, de modo tal que se refleje íntegramente la historia jurídica de la finca. La ley prevé también, por razones de economía inscriptoria, hipótesis de tracto sucesivo abreviado, en los cuales el acto de disposición se otorga por un titular inscripto, en especial cuando se trata de una o varias sucesiones universales por causa hereditaria. Se respeta así el principio que inspira nuestro derecho sucesorio de que los herederos ocupan el lugar jurídico de su causante y, por vía de una ficción jurídica, continúan su propia persona. Son las hipótesis previstas en la primera parte del art. 16. Además, en todas las hipótesis de tracto abreviado el nuevo asiento contendrá una relación detallada y completa de la serie de transmisiones, de manera tal que no se quiebre el principio de tracto sucesivo y se refleje en el folio el perfecto eslabonamiento de titularidades, conforme la última parte del art. 16 (cf. Luis Moisset de Espanés, “Publicidad Registral, Tercera Ed, Zavalia, pág. 112/114). - - - - - - - - - - - - - - - -----Al respecto, el tracto abreviado no significa la supresión del tracto, sino que significa que un nuevo asiento no se va a practicar, pero el último asiento que se practique debe tener la referencia de los antecedentes y ello resulta de la parte final del art.16. Los tres primeros incisos del art. 16 refieren a transmisiones hereditarias; el documento puede ser otorgado por los herederos, en cuyo caso debe estar dictada la declaratoria de herederos o aprobado el testamento (cf. Juana Beatriz Mazzei, “Principios Registrales Tracto Sucesivo Abreviado”, Ed. Nova Tesis, pág. 174/176). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El Decreto Provincial Nº 1720/1983, que reglamenta la Ley Provincial K Nº 810 (del Registro Inmobiliario, Organización y funcionamiento en base a normas complementarias y reglamentarias de las disposiciones de la Ley Nacional N° 17801), en el art. 24, al establecer los recaudos que deben completar los documentos a que refiere el art. 16 de la ley 17801, expresamente establece que de ellos deberá resultar que se ha dictado la declaratoria de herederos o aprobado el testamento y que se ha ordenado la inscripción (art. 25 inc a y b). - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Pues bien pasando ya a tratar el juicio de admisibilidad sobre el presente recurso cabe señalar liminarmente que se presenta formulario que en general da cumplimiento a los recaudos impuestos por la Acordada 4/07 de la C.S.J.N. para la interposición del remedio federal.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Sin embargo en lo referido a la “mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal, con simple cita de las normas involucradas en tales cuestiones y de los precedentes de la Corte sobre el tema, si los hubiere…”, se advierte que el recurrente no logra exponer claramente cuál es la cuestión federal planteada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----La materia debatida es de carácter local, puesto que en definitiva se trata de la interpretación y aplicación de normas de derecho provincial, tratándose por ende de una cuestión no federal, ajeno a la competencia de la C.S.J.N., no demostrándose una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso.- - - - - - - - - -
-----No se observa en autos una "cuestión federal" susceptible de habilitar el ingreso a la excepcional instancia de la Corte Suprema, en tanto el recurrente no ha demostrado la necesaria e insoslayable existencia de "relación directa e inmediata" entre las garantías y derechos constitucionales invocados y la cuestión objeto del pleito. Ello reviste particular importancia en la medida que "la sola mención de preceptos constitucionales no basta para aquel fin" (Fallos 165:62; 181:290; 266:135). La relación directa que la ley citada exige existe sólo cuando la solución de la causa requiere necesariamente de la interpretación del precepto constitucional aducido (Fallos 187:264; 248:129; 268:247). De otro modo la jurisdicción de la Corte Suprema sería ineludiblemente privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos 238:488; 295:335).- - - - - - - - - - - - - - --
-----Asimismo carece de sustento la calificación de sentencia arbitraria puesto que la misma cuenta con los fundamentos necesarios para su dictado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Si bien incumbe a la Corte Suprema de Justicia de la Nación el juzgar sobre la existencia o no del supuesto de arbitrariedad invocado, dicha razón no exime a los Tribunales por ante quienes tramitaron los recursos, de pronunciarse sobre su admisibilidad a la luz de la invocación de este supuesto de inequívoco carácter excepcional. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Es criterio de la C.S.J.N. limitar la invocación de la causal de arbitrariedad a casos verdaderamente excepcionales, donde medie absoluta carencia de fundamentación o un apartamiento inequívoco de la solución normativa que corresponda al caso. Si bien en el recurso sub examine, la parte actora alega que este Cuerpo incurrió en arbitrariedad, se observa que la misma, para arribar a tal conclusión, efectúa una crítica parcial e insuficiente de la sentencia de marras. - - - - - - - - - - - - -
-----Efectuado un estudio suficiente sobre el mérito extrínseco de los argumentos en los que se asientan las impugnaciones por arbitrariedad deducida, se observa que dichos planteos no están nutridos de fundamentos adecuados a los efectos de rebatir todos los motivos tenidos en cuenta por este Cuerpo para rechazar el recurso de apelación; y que, por sobre todo, le den, prima facie, sustento a la luz de la doctrina y jurisprudencia indicada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que: “La doctrina de la arbitrariedad no pretende convertir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en tercer tribunal de las instancias ordinarias ni corregir fallos que se reputen equivocados, sino que tiende a cubrir casos excepcionales en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, no permiten considerar el decisorio como la "sentencia fundada en ley..." (del dictamen del Procurador Fiscal que la Corte hace suyo).” (CSJN., “Goldaracena de Montenegro, Clara María y otro c. Goldaracena de Barón Supervielle, Inés María y otros” del 11/03/2003). La ausencia en autos de los extremos apuntados, obsta a la habilitación de la instancia federal en función de la causal examinada.- - - - -- -----En relación a la atribuida conculcación de garantías constitucionales, en orden a la trasgresión de los derechos de defensa en juicio, debido proceso (art. 18 C.N.) y derecho de propiedad (art. 17 C.N.), cabe señalar en primer lugar que no existe tal anomalía, en virtud de que la Cámara –y este Tribunal- aplicó la normativa local valorando correctamente el proceder de la actora y de la requerida; quienes han tenido la misma amplitud en el ejercicio de sus derechos de defensa. - - - - - - - - - - -
-----El caso fue juzgado a la luz de la normativa local y con la inteligencia que acuerdan las normas del derecho no federal, importando los agravios del recurrente meros desacuerdos con los fundamentos de la sentencia, que no autorizan el otorgamiento del recurso extraordinario federal (cf. Fallos: 291:545; 293:546, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Ya en punto al agravio relacionado a las presentaciones efectuadas por los amicus curiae, cabe tener presente que este Tribunal no se ha expedido respecto a las mismas, deviniendo en inconsistente e irreal el agravio formulado. Además, téngase presente que la ley local P 4185 que reglamenta la participación de los amicus curiae establece en su art. 6°, que para el caso en que el Tribunal lo considere necesario, “dispondrá el traslado a las partes a los fines que se expidan sobre la cuestión”. Facultad ésta, que el Tribunal no ejerció de modo alguno.- -----Por todo lo expuesto, y porque fundamentalmente es también materia propia de los jueces de la causa la decisión sobre la admisibilidad del recurso en análisis, sin que las discrepancias del recurrente con la interpretación fundada de la resolución autorice la apertura de la instancia extraordinaria (Fallos: 274:98; 274:224; 275:223; 276:125, entre otros), por ello, corresponde denegar el recurso extraordinario federal interpuesto, con costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----NUESTRO VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - --
-----Atento la coincidencia de criterio de los Jueces que me preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión. - -
----Por ello;
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por la actora a fs. 381/393, por las razones expuestas en los considerandos. Con costas (art.68 Cód.Proc.Civ. y Com.).- - - - - Segundo: Regular los honorarios profesionales del doctor Marcelo Herzig Gorriaran en el 25% y los del doctor Eduardo Manuel Martirena en el 35%; ambos a calcular sobre los emolumentos que oportunamente fije la Cámara "a quo" por las actuaciones en la instancia anterior (art.14 Ley G Nº 2212).- - - - - - - - - - - -
Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvanse.- -
Fdo.:ALBERTO I.BALLADINI JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ LUIS LUTZ JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: TOMO III SENT. NRO.127 FOLIO 917/926 SEC. NRO. 4
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Poder Judicial de Río Negro