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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0883/2010
Fecha: 2010-12-22
Carátula: JUSTO AGUSTIN GUSTAVO C/ NUÑEZ ROBERTO CESARIO S/ INCIDENTE DE PRONTO PAGO (ART. 16 LCQ)
Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO
Viedma, de diciembre de 2010.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "JUSTO AGUSTIN GUSTAVO C/ NUÑEZ ROBERTO CESARIO S/ INCIDENTE DE PRONTO PAGO (ART. 16 LCQ)" Expte. n° 0883/2010, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 6/9 se presentó el Sr. Agustín Gustavo Justo, por derecho propio, e inició incidente de pronto pago de su crédito laboral por la suma de $ 5.921,13 en concepto de capital por crédito laboral reconocido a través de sentencia homologatoria dictada en autos: "Justo Agustín Gustavo y otra c/ Nuñez Roberto Cesareo s/ Ejecución"; Expte. Nº 1159/09 en trámite ante la Cámara Laboral de Viedma. Fundó en derecho y concretó su petitorio.-
2.- Que corrido el correspondiente traslado, a fs. 16 se presentó el Sr. Síndico y manifestó que atento las características del crédito se debe hacer lugar a lo solicitado por la suma de $ 5.921,13.-
3.- Que a fs. 21 se presentó el Sr. Roberto Cesario Nuñez, por medio de apoderado y reconoció el crédito cuyo pronto pago aquí se requiere, solicitando se haga lugar a su pago.-
4.- Que de acuerdo a ello se debe señalar que el pronto pago es una tutela especial destinada a que los acreedores laborales no se vean forzados a esperar el trámite completo del concurso preventivo para cobrar sus créditos, consagrándoles un régimen de prelación temporal de cobro para la percepción de dichos créditos.-
Dicho instituto está normado en el art. 16 de la L.C.Q., incluyéndose las remuneraciones debidas al trabajador, las indemnizaciones por accidentes, sustitutiva del preaviso, integración del mes de despido y las previstas en los artículos 245 a 254 de la Ley de Contrato de Trabajo, que gocen de privilegio general o especial, no procediendo cuando los créditos no surjan de la documentación legal y contable del empleador, o en los que resulten controvertidos o existan dudas sobre su origen o legitimidad o sospecha de connivencia dolosa entre el trabajador y el concursado.-
5.- Que así la cuestión, en el caso de autos, se debe evaluar que el crédito reclamado encuentra sustento en la sentencia dictada en el expediente nº 1159/09, ya citado en el considerando 1), donde se ordenó la ejecución de la sentencia homologatoria dictada en sede administrativa por la suma de $ 11.842,26 a favor de los Sres. Agustín Gustavo Justo y Gladys Carina Eyzaguirre.-
Por otra parte, es de destacar que el crédito respecto del cual se solicita el pronto pago es de naturaleza laboral (alimentaria), no resulta controvertido y goza de privilegio especial (art. 241 inc. 2 y 246 de la L.C.Q. y art. 245 de la L.C.T.), por el cual corresponde hacer lugar al pedido del Sr. Agustín Gustavo Justo y ordenar al Sr. Roberto Cesario Nuñez que en el plazo de 10 días cumpla con el pronto pago de la suma de $ 5.921,13, en concepto de capital, conforme las previsiones del art. 16 L.C.Q., sin costas (art. 68 CPCC).-
Por todo lo expuesto;
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la pretensión de pronto pago interpuesta por el Sr. Agustín Gustavo Justo a fs. 6/9 ordenándole al Sr. Roberto Cesario Nuñez que en el plazo de 10 días cumpla con el pago de la suma de $ 5.921,13, conforme las previsiones del art. 16 L.C.Q, sin costas.-
II.- Regístrese, protocolícese y Notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro