Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0138/2009

N° Receptoría:

Fecha: 2010-12-22

Carátula: BREGANTE MAURO GERMAN Y OTRO C/ BREGANTE MIRTA ARGENTINA Y OTROS S/ TERCERIA DE DOMINIO

Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO

Viedma, de diciembre de 2010.-

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "BREGANTE MAURO GERMAN Y OTRO C/ BREGANTE MIRTA ARGENTINA Y OTROS S/ TERCERIA DE DOMINIO" Expte. n° 0138/2009, traídos a despacho para resolver;

Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 8/13 se presentaron los Sres. Mauro Germán Bregante, Dante Leonardo Bregante y Diana Lorena Bregante, por medio de apoderado, e iniciaron formal demanda invocando tercería de dominio en los términos del art. 97 del CPCC contra las partes del proceso principal caratulado "Bregante Mirta Argentina C/ Bregante Orlando Eusebio y otros S/ Ejecución de Acuerdo"; Expte. Nº 0551/2008, esto es los Sres. Mirta Argentina Bregante, Orlando Eusebio Bregante y Beatriz May Bregante. Solicitaron se haga lugar a la presente acción y se decrete el levantamiento del embargo dispuesto sobre el bien inmueble identificado como Parcela 10, Manzana Nº 768, Inscripto al Tº 826 Fº 17 del Registro de la Propiedad Inmueble. Asimismo, y para el caso de que no se considerare adquirido el dominio sobre parte del inmueble embargado, peticionan que, en uso del principio iura novit curia, se haga lugar a la tercería deducida, como de mejor derecho. Realizó algunas consideraciones al respecto, acompañó documental, fundó en derecho y pidió costas al embargante.-

2.- Que a fs. 47/48 se presentó la Sra. Mirta Argentina Bregante, por medio de apoderado y opuso al progreso de la acción la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, por los motivos que expuso, en especial en lo referente a que en caso que no se considere adquirido el dominio del inmueble embargado por parte de los actores (tercería de dominio) en subsidio se haga lugar a la tercería como de mejor derecho. Fundamentó su planteo y solicitó se haga lugar a la excepción.-

3.- Que a fs. 51/53 se presentó la parte actora y peticionó el rechazo total de la excepción interpuesta con costas, en base a las argumentaciones allí esbozadas.-

4.- Que en base a lo expresado, en primer término cabe desarrollar lo atinente a la excepción de defecto legal, regulada por el art. 347 inc. 5º del CPCC. En efecto, la misma procede cuando el escrito de demanda se presente como una pieza jurídica un tanto oscura, de modo que su lectura imposibilite determinar la cosa demandada, o bien si el monto es impreciso; sin embargo, acerca de la gravedad que deben tener dichas omisiones o imprecisiones, se ha dicho que "las falencias de que en los indicados aspectos puede adolecer la demanda deben revestir entidad suficiente como para afectar el derecho de defensa del demandado, privando a éste de la posibilidad de oponerse adecuadamente a la pretensión o dificultándole la eventual producción de la prueba" (conf. Palacio, Derecho Procesal Civil, Tº VI, pág. 111).-

Sobre el particular y analizado el caso de autos, se advierte que de la lectura del escrito de demanda -fs. 8/13- aparece claro y preciso el reclamo formulado, concretamente el levantamiento del embargo trabado sobre el bien individualizado como Parcela 10, Manzana Nº 768, Inscripto al Tº 826 Fº 17 del Registro de la Propiedad Inmueble, basado en la tercería de dominio interpuesta y en forma subsidiaria -en caso de no tenerse por acreditado el dominio- se los tenga como con mejor derecho que la acreedora embargante, en base a la documentación que acompañaron, más no se observan evidentes errores en el modo de redactar la demanda con los cuales se omitieran detallarse sus aspectos sustanciales -léase falta de individualización del accionado, imprecisión en la causa petendi o en el objeto reclamado. En definitiva, todas estas circunstancias sumada la interpretación restrictiva que debe hacerse de la excepción en cuestión, llevan a concluir que la demandada excepcionante en nada se vio impedida de ejercer su derecho de defensa, siendo en consecuencia improcedente la misma. En este sentido se ha dicho: "La oscuridad y omisión que fundamenta la interposición de la defensa de defecto legal debe ser de una magnitud tal que coloque a quien debe contestar la demanda en un real e indiscutible estado de indefensión, por resultarle imposible la contingencia de contradecir" (CNCiv., Sala A, 28/8/95, ED, 168-330; íd., Sala E, 31/3/95, LL, 1996-B-742, 38.649-S; íd., Sala H, 9/5/96, LL, 1997-A-278; íd., Sala J, 15/9/95, LL, 1996-B-110; CNFedContAdm, Sala II, 9/5/96, LL, 1996-E-106). Por todo ello la excepción articulada debe ser rechazada, con costas (art. 68 del CPCC).-

Por todo ello,

RESUELVO:

I.- Rechazar la excepción de defecto legal planteada por la Sra. Mirta Argentina Bregante a fs. 47/48.-

II.- Imponer las costas a la excepcionante vencida (arts. 68 C. Pr.) y diferir la regulación de los honorarios profesionales hasta que haya pautas para hacerlo.-

III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro