Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 38643

N° Receptoría:

Fecha: 2010-12-22

Carátula: ALBORNOZ Marco Antonio c/FIORDELLI Norberto y Otra S/ Ordinario

Descripción: sentencia

General Roca, 22 de diciembre de 2010.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " ALBORNOZ MARCO ANTONIO c/ FIORDELLI NOBERTO Y OTRA s/ ORDINARIO " (Expte. nº 38.643-III-08).-

RESULTA: Que a fs.38/9 se presenta el Sr. Marco Antonio Albornoz con patrocinio letrado, promoviedo demanda de daños y perjuicios contra el Sr. Norberto Fiordelli y solicitando se cite en garantía a Horizonte Compañia de Seguros con motivo del accidente ocurrido el día 17 de mayo de 2007 siendo las 20,30 hs sobre Avda Cipolletti de la ciudad de Villa Regina.-

Relata que el día mencionado, circulaba en un ciclomotor marca Beta sobre Avda. Cipolletti de este a oeste y al haber superado practicamente la intersección con Arrayanes, es embestido por una pick up marca Chevrolet C10 dominio END 035 conducida por Norberto Fiordelli. Este maniobra primero hacia la derecha, por lo cual intenta sobrepasarlo en forma correcta, pero el mismo sorpresivamente gira hacia la izquierda casi en "U" sin usar luces de giro no dándole tiempo a realizar ninguna maniobra.-

El vehículo conducido por Fiordelli tenía vidrios polarizados, por lo que a las horas de ocurrido el hecho 20,30 hs., dificultaban la visión. La responsabilidad exclusiva es del demandado por interponerse en su carril, transitando ambos por la misma vía, incumpliendo las reglas de tránsito por no prestar suficiente atención. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.

En virtud del accidente sufrido, se le provocaron daños en el ciclomotor herramienta de trabajo y en su persona por lo que reclama la suma de dinero como resarcimiento por daños al ciclomotor $1398.-; privación del uso $22.050.-. Daños personales en los que incluye gastos médicos y de traslado. En este sentido explica que contrató seguro por accidentes personales con la empresa Sancor Cooperativa de Seguros Ltda, quien le abonó gastos médicos y farmacéuticos como indemnización por incapacidad parcial y permanente, no abonando incapacidad temporaria.-

Las lesiones sufridas consistieron en traumatismo de cráneo encefálico, luxación de ambas muñecas con lesión de ambas, cicatriz de cara hipertrófica y retráctil en región glabelar y frente. Por estas lesiones solicita $10.000.- Reclama asimismo daño moral, puesto que el accidente le provocó serios problemas económicos y un gran estado de angustia al no poder mantener el hogar como lo hizo siempre. Por este rubro pide $ 5.000.- Suma total del reclamo $ 38.448.- Funda en derecho y ofrece prueba.-

Corrido traslado de la acción comparece a fs.71/8 Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., reconociendo el seguro contratado por el demandado y solicitando el rechazo de aquélla. Efectua la salvedad que el asegurado deberá asumir los honorarios y costas por la actuación de abogado particular que lo asista.-

Señala que el hecho que motiva esta litis fue provocado exclusivamente por el obrar negligente y antirreglamentario del actor, quien se dirigía en un ciclomotor a velocidad no precaucional. Este reviste la condición de embistente al impactar la parte frontal de su ciclomotor el lateral izquierdo de la camioneta conducida por el demandado. Es de aplicación el art.1111 del C.C. en el caso por cuanto circulaba en el ciclomotor por la vía pública sin casco protector, intentando el cruce de la intersección cuando el demandado reglamentariamente transitaba en el mismo sentido y giraba para tomar la otra arteria.-

Citando jurisprudencia que entiende avala su postura, acusa que la conducta antijurídica de la víctima se caracteriza por la infracción a los siguientes deberes: 1) Omisión del deber de auto preservación, 2) La presencia del motociclista fue imprevisible 3) El accidente fue inevitable 4) Violación de las normas y deberes del tránsito. Esgrime que el demandado no reune los presupuestos jurídicos para ser considerado agente embistente y/o autor materialmente responsable de la colisión. La localización de los daños no acredita esa circunstancia ni permite inferirla.-

Reconoce la existencia del accidente de tránsito acaecido aproximadamente a las 20 hs. del día 17 de mayo de 2007, en circunstancia que Fiordelli transitaba reglamentariamente por calle Cipolletti de la ciudad de Villa Regina. En la oportunidad éste conducía la camioneta Chevrolet S10 dominio END 035 en cardinal este oeste, cuando previo a llegar a la calle Arrayanes y con la distancia suficiente coloca las luces de giro. Cuando se disponía a ingresar a la calle Arrayanes es embestido en el lateral izquierdo por el actor quien se conducía en un ciclomotor de 50 cc. Luego realiza una negativa general de los hechos relatados por el actor.-

Cuestiona cada uno de los daños. Respecto al daño material el monto de indemnización que pretende es excesivo y no se corresponde con el daño real, es desproporcionado con el valor de mercado que tiene dicho rodado. No basta que se manifieste que se ha producido, debe comprobarse efectivamente, habiéndose negado el presupuesto acompañado no se ha acreditado que el ciclomotor requiera las auto-partes y piezas que allí se indican. En cuanto a la privación del uso -pérdida de ganancia- manifiesta que el actor solicita el resarcimiento para lo cual lo mensura sin referencia al tiempo que llevaría arreglarlo. Tampoco aplica una tarifa diaria criteriosa o racional; cita jurisprudencia en apoyo de su postura.-

En cuanto a los daños personales sostiene que no corresponde su resarcimiento por cuanto fueron costeados por la aseguradora del actor. El daño moral es exorbitante, no se compadece con el estado de salud del actor ni con los trastornos o inconvenientes que puede haberle causado el infortunio. Cita jurisprudencia.-

A fs.82/9 se presenta el demandado Norberto Fiordelli por apoderado contestando la demanda en los mismos términos que lo hace la aseguradora y solicitando el rechazo de la demanda.

A fs.95 y 100 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.108/9 abriéndose la causa a prueba por no existir conciliación. Se produce de la prueba ofrecida a fs.131/6 informativa de Clínica Central de Villa Regina, a fs.137/9 informativa Sancor Seguros, fs.143/4 informativa Reina Motos S.R.L., fs.155 se celebra audiencia de prueba, fs.157/9 informativa Sancor Seguros, fs.169/70 informativa Sancor Seguros, fs.178/80 pericia médica, fs.182 la demandada impugna pericia médica, fs.188 contestación del perito a la impugnación realizada, fs.191 se certifica la prueba y se clausura el período probatorio, fs.202/3 alegato de la parte actora, fs.205/12 alegato de la demandada y aseguradora, fs.214 se dictan autos para sentencia.-

CONSIDERANDO: Responsabilidad.- El caso expuesto mantiene versiones contradictorias de quienes se ven involucrados en el accidente de tránsito, ambos con rodados en movimiento, pese a la diferencia de dimensión de su estructura, motocicleta y automotor. En casos de vehículos en movimiento también es de aplicación el art.1113 del C.C y por ende la teoría del riesgo creado, (conf. Meilij "Responsabilidad Civil en los Accidentes de Tránsito", Edit. Jurídica Nova Tesis, 1ra reimpresión, págs.114/7). En virtud que quien acciona es la persona que conducía la motocicleta, la cual manifiesta ser la víctima del accidente, cuenta con las presunciones que contempla dicha norma por lo que el demandado deberá demostrar la excepción que fija la regla dispuesta en la norma citada "culpa de la víctima".-

Esta salvedad se consigna al comienzo del análisis por cuanto el demandado y aseguradora en su alegato, punto III fs.205 vta. esgrimen que el actor debe probar cada uno de los presupuestos de la pretensión, lo cual no es real en el aspecto de la responsabilidad que haya de atribuirse. La situación creada impone que el demandado deba probar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder. De ese modo podrá eximirse total o parcialmente de responsabilidad y en esa dirección se evaluará la prueba de la cuestión en debate.-

Al respecto se ha expresado: " ¿ Qué sucede cuando se produce una colisión entre dos vehículos que tienen distinto grado de peligro o riesgo (v.gr. un automóvil, con una potente motocicleta o con una bicicleta)?. La solución es la misma: cada uno deberá afrontar los daños causados al otro por el riesgo o vicio de la cosa de la cual era dueño o guardián. Las presunciones no se neutralizan o compensan cuando ambos vehículos tiene igual grado de peligrosidad." (conf. Bueres-Highton "Código Civil", comentado, Edit. Hammurabi, págs. 599/600).-

En relación a ello, es de destacar que en la actualidad se sostiene, que rodados de menor porte en base a otros factores, también tienen gran potencialidad de riesgo, por eso los lineamientos fijados con anterioridad se aplican al caso. En ese sentido se ha expresado: " La motocicleta y su conductor son considerados con rigor por la jurisprudencia, ya que se considera que el vehículo es más endeble estructuralmente, tiene menor porte que los automotores entre los que circula y posee una especial inestabilidad por ser un birrodado, que siempre obliga a su conductor a obrar con distinta cautela para la protección de su integridad personal." (conf. Meilij, ob.cit., pág.136).-

En función de estas pautas al demandado corresponde destruir la presunción que deriva de la norma en análisis. Sin embargo, se observa que no ha producido prueba pericial accidentológica y que la testimonial no lo favorece, tampoco se agregan actuaciones de la policía. Los testigos fueron ofrecidos por el actor únicamente y se resumen los conceptos que exponen a continuación. Para encuadrar el caso y evaluar la prueba incorporada se señala que ambos rodados se dirigían por la Avda. Cipolletti de la ciudad de Villa Regina y se produce el accidente al llegar a la intersección con calle Arrayanes a las 20,30 hs. aproximadamente. El actor sostiene que el conductor de la camioneta Sr. Fiordelli, dobló sorpresivamente hacia la izquierda atropellándolo, pues él continuaba en la misma dirección que llevaba. El demandado niega las maniobras que aquél le endilga y dice que utilizó la luz de giro y que Albornoz conductor de la motocicleta venía a excesiva velocidad y sin casco protector.-

De los testimonios rendidos se extrae lo siguiente, Ricardo Andrés De Monte manifiesta que conoce al actor y que toma conocimiento del accidente pues estaba afuera de su negocio -librería- que tenía en la Avda. Cipolletti. Escuchó la frenada de la moto y ve que la camioneta se le cruza chocando a la moto, que el accidente ocurrió de noche a las 8,30 hs. de la tarde. La camioneta dobla a la izquierda embistiendo a la moto, ambos rodados iban por Avda. Cipolletti. Expresa que Fiordelli manifestó que se haría cargo de todos los gastos pero que el actor le dijo que no cumplió. No recuerda a que velocidad iba la moto, que el conductor llevaba casco protector, que la camioneta tenía vidrios polarizados. Aclara que existe un semáforo a una cuadra más adelante y que Fiordelli quiso evitarlo y dobló a la izquierda.-

Juan Sabino Contreras Cea, conoce a ambas partes, tiene amistad con Albornoz por pertenecer a la iglesia en la que el declarante es pastor evangélico. Sabe que el accidente ocurrió en mayo o junio de 2007 pues al mismo le avisaron enseguida, lo que es común entre los integrantes de esa institución. A preguntas que se le formulan contesta que el actor estuvo cuatro o cinco meses sin trabajar, no lo hizo hasta fin de ese año, que sufrió daños en la frente, nariz y boca. Que la subsistencia de su familia fue solucionada con la ayuda de la iglesia especialmente dirigida a la alimentación, tuvo problemas físicos y psicológicos, alteración en su forma de ser, sufrió un bajón, tenía una mensajería, era de los únicos mensajeros que tenía seguro y casco protector. En cuanto al accidente la familia le comentó que la camioneta dobló a la izquierda sin hacer guiño.-

Oscar Antonio Zúñiga, conoce a actor y demandado tiene amistad con Albornoz. Tomó conocimiento del accidente pues avisaron cuando estaba en la iglesia. Lo fue a ver cuando lo habían traido del hospital, tenía la cara rota, todo vendado, se quejaba. Le comentaron que se le había cruzado un señor que iba en camioneta. Tiene una mensajería y a causa del accidente no pudo trabajar por seis meses, es decir el resto del año, los hermanos de la iglesia le llevaban comida. Al interrogatorio responde además, que tenía un tajo en la frente, tabique corrido, afectada la cara, labios, muñecas, y cadera. Su estado anímico no era bueno, tenía miedo de seguir en ese trabajo, quería cambiar por otro. El respeta las normas de tránsito tenía seguro y usaba casco protector, lo que destacaba una radio de gran audiencia. En la época ganaba $ 80, $90, o $100 diarios eso era relativo.-

Mauricio Javier Sanchez, conocido del actor hace cinco años y yerno año y medio. Se enteró del accidente pues su hija le mandó un mensaje por celular. Trabajaba en mensajería tarea que hasta diciembre de 2007 no pudo desarrollar, le ayudaron con mercadería los amigos. Le quedaron secuelas en manos, muñecas, dolor en la espalada, tuvo afectados tabique de nariz y ojos. Es de los pocos mensajeros que cuenta con seguro y casco protector, cuando trabajaba ganaba promedio $ 80, $90 o $ 100 diarios.-

Juan Pablo Schwarzenberg conoce a las dos partes, y es amigo de Albornoz. El testigo presenció el accidente y manifiesta que el actor y demandado iban por Avda Cipolletti, Fiordelli dobla bruscamente por donde iba Albornoz derecho y lo embiste. Confecciona el croquis agregado a fs.154, donde señala dirección que llevaban los involucrados, ubicación de los rodados, lugar donde se encontraba el testigo negocio al que había ido a comprar, maniobra de giro de la camioneta y lugar del impacto. Declara que expresaron algunos testigos que Fiordelli había dicho que se haría cargo de todo.-

En las absoluciones de posiciones, ambas partes se mantienen en las versiones sostenidas en la controversia. Sin embargo, llama la atención la imprecisión que demuestra Fiordelli, cuando al negar que la camioneta tenía vidrios polarizados responde a las preguntas que se le formulan. Sostuvo en la oportunidad que después del accidente le colocó vidrios polarizados.-

Los puntos que utilizó el demandado y la compañía de seguros para resistir al reclamo, velocidad de la motocicleta y que el actor no llevaba casco protector no fueron demostrados, cuando la carga de la prueba al respecto les correspondía. Todo lo contrario, de los testimonios rendidos surge que llevando la misma dirección la motocicleta y la camioneta, Fiordelli gira a la izquierda por donde se dirigía Albornoz a la par y lo embiste ocasionando el accidente, asimismo queda demostrado que el actor llevaba casco protector. La explicación la dieron algunos testigos -

Las características del acontecimiento y el recorrido que realizaban quienes resultaron partícipes del mismo, advierten que la maniobra de mayor riesgo la ejecutaba el demandado Norberto Fiordelli. Este que dejaba la dirección que llevaba para ingresar a otra vía de circulación para lo cual efectuaba el giro a la izquierda, debía extremar las precauciones para no constituirse en un obstáculo para quienes transitaban en el mismo sentido. Evidentemente que el mismo desarrollaba el actuar de mayor riesgo y debía cerciorarse que podía hacerlo sin obstruir el paso de quienes se dirigian en el mismo sentido. Esa prueba debió ser contundente y no la aportó.-

Daños.- Deslindada la responsabilidad que se atribuye en el 100 % al demandado y en consecuencia a la aseguradora (art.118 ley 17.418) se pasan a merituar los daños reclamados. En este tema se encuentran imprecisiones de cada una de las partes que logran determinarse pero que cabe señalar. El actor incurre en alguna confusión de los rubros pretendidos y que deben ajustarse a sus justos límites, para no superponer los que tiendan a resarcir el mismo daño. Por otra parte, la imprecisión del rubro reclamado como incapacidad, no enunciado en detalle oportunamente en cuanto a lo que percibió del seguro que el mismo tenía contratado con Sancor Seguros, se clarifica con la admisión que efectua en el alegato fs.202 vta.. En este sentido cabe indicar que queda definido además que los gastos médicos y farmacéuticos generados en la época del accidente los recibió de esa empresa, tal como lo admite en la demanda. En este aspecto el demandado no aportó prueba que desvirtue la incapacidad a la que arriba el perito médico, siendo insuficiente su disconformismo expresado en la impugnación y alegato.-

Daños materiales. Reparación de la motocicleta.- El presupuesto objetado por el demandado por excesivo, fue objeto de reconocimiento por el emitente mediante la informativa agregada a fs.143/4, por lo que resulta auténtico y no se cuenta con medio probatorio que lo descalifique. Se deja constancia que pese al reconocimiento de la factura, lo que se reclama es lo que surge del presupuesto, pues no se ha probado que se haya reparado efectivamente el bien. Por lo expuesto se recepta por este concepto la suma de $1398.- no cabe que se le aplique intereses por no haber probado su reparación.-

Privación del uso -lucro cesante.- Es real que lo que intenta probar es lo que ha dejado de percibir, por el tiempo que dejó de trabajar que los testigos manifiestan que lo fue hasta el fin de ese año practicamente, algunos enunciando cuatro o cinco meses y otros seis meses. Este rubro se reconoce por el término de seis meses a partir del accidente 17 de mayo de 2007 y tomando un importe promedio en base a lo que manifiestan los testigos y estimando que no todos los días puede arribar a un completo requerimiento de sus servicios, más los días de descanso que pueda tomarse considerando que es un trabajador independiente, y que no existe otro medio probatorio del que se puedan extraer datos comparativos. De este modo se fija la suma de $2000 mensual obteniendo la suma de $12.000.- por el que prospera este concepto.-

Incapacidad 1.- la incapacidad temporaria no es otra cosa que lucro cesante que ya fue reconocido en el item anterior.- 2.- incapacidad parcial y permanente es aquélla que deriva de las consecuencias de las lesiones sufridas y las limitaciones que ocasiona en la capacidad productiva de la víctima, entre otros efectos personales. La pericia médica obrante a fs.178/80 demuestra las consecuencias padecidas y este medio probatorio, siendo objeto de impugnación no pudo ser desvirtuado por otro medio de igual jerarquía. La parte demandada sólo expuso su disconformismo en base a sus propios cálculos, sin que sean avalados por conceptos técnicos. En este aspecto es de consignar que debe restarse lo que se percibió por parte de Sancor Seguros y que de acuerdo a lo manifestado por el actor a fs.202 vta. consiste en la suma de $ 27.000.-

La suma indemnizatoria se obtiene de acuerdo a la técnica que proporciona la fórmula de matemática financiera, cálculo que se realiza sobre los siguientes presupuestos: el actor contaba al momento del accidente con 42 años de acuerdo a los datos que surgen de fs.139 y 178 vta.-, percepción económica mensual $2.000.-, incapacidad del 42,40 % y trabajador autónomo.- De ello se obtiene la suma de $ 125.200.- a la que de ha de restarse la suma de $27.000 percibida por parte de Sancor Seguros y adicionarse la tasa de interés mix BNA desde el hecho al efectivo pago. En este aspecto se toma en cuenta la reserva realizada por el actor a fs.38 vta. y lo que precisa en relación a este concepto a fs.203 del alegato en función de las pautas que destaca y que ha de restarse lo que percibió de su aseguradora, con lo que se obtiene la suma de $ 98.200.-

Daño moral.- Las lesiones padecidas y secuelas existentes conforme surge de la pericia médica, más la forma en que se tuvo que desenvolver el actor en su vida de relación justifican este rubro. No puede negarse que siendo sostén del grupo familiar e impedido de aportar lo que fue producto de su trabajo independiente durante tanto tiempo le ha ocasionado inquietud, mortificación e impotencia por el agravio gratuito experimentado con motivo de la negligente conducta del demandado. La ayuda recibida durante varios meses por parte de los amigos o gente conocida de la iglesia a la que pertenece no podían más que paliar en parte su angustia en ese estado de incertidumbre. No requiere prueba específica la comprobación de lo que experimenta un jefe de familia, de un hogar humilde, lo que significa no poder obtener los ingresos que le permiten una normal convivencia. Por la prueba producida se infiere sin duda el perjuicio que el accidente le produjo en este aspecto. Por ello por este rubro se recepta la suma de $ 5.000.-. Los intereses corren en las mismas condiciones que los demás rubros determinados con anterioridad.-

Conforme al análisis realizado la suma total por la que deben responder el demandado Norberto Fiordelli y la aseguradora Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. asciende a $ 116.598.-

Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto por los arts.1067, 1068, 1078, 1113 y cons. del C.C., arts.377 y 386 del C.P.C.

FALLO: Haciendo lugar a la demanda promovida por MARCO ANTONIO ALBORNOZ contra NORBERTO ALFONSO FIORDELLI y HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. y en consecuencia condenando a los segundos a abonar al primero en el término de DIEZ días la suma de $ 116.598.- con los intereses determinados en los considerandos y costas.-

Regulo los honorarios de los Dres. Karina Meder en $ 17.500.-, Mauricio Miguel Benitez en $ 16.325.- y los del perito médico Dr. Hugo Rujana en $ 2.500.- (M.B. $ 116.598.- arts.6, 6bis, 7, 9, y 38 ley 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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