Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 24820/10

N° Receptoría:

Fecha: 2010-12-21

Carátula: CHANDIA ROSA DEL CARMEN EN REPRESENTACION DE SU HIJO: GUSTAVO ALFREDO GIMENEZ C/ PROVINCIA A.R.T.- DELEGACION NEUQUEN- S/AMPARO S/ APELACIÓN

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 21 de diciembre de 2010.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I. BALLADINI, Luis LUTZ y Víctor Hugo SODERO NIEVAS, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel Lozada, para el tratamiento de los autos caratulados: "CHANDIA ROSA DEL CARMEN EN REPRESENTACION DE SU HIJO: GUSTAVO ALFREDO GIMENEZ C/PROVINCIA A.R.T. –DELEGACION NEUQUEN- S/AMPARO S/APELACION" (Expte. N° 24820/10-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado;- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor ALBERTO I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - - -----Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 55 y fundado a fs. 61/65 vta. por el apoderado de la Aseguradora Provincia A.R.T. S.A., Dr. Fernando Detlefs, contra la sentencia de la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de General Roca, obrante a fs. 48/54, que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Sra. Rosa del Carmen Chandia en nombre y representación de su hijo Gustavo Alfredo Gimenez, contra la aquí apelante, a fin de que aquélla afronte la internación, gastos médicos y farmacéuticos que se producen a raíz del accidente que sufriera este último.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En esencia, el a quo consideró que la cuestión a resolver era, aún sin dictamen de las Comisiones Médicas y subsistiendo dolencias, menester seguir asistiendo al damnificado, cuando está en juego la salud. Consideró que en el caso se encuentran reunídas una serie de pruebas que permiten apreciar la efectiva existencia de la dolencia, la necesidad de su atención y la responsabilidad del denunciado. Agregó que del informe médico se infiere que el trabajador presenta protrusión discal. Además destacó que la Ley de Riesgos del Trabajo prevé las prestaciones en especie en el art. 20, estableciendo el art. 21, que las CM serán las encargadas de determinar el contenido y el alcance de este tipo de prestaciones, dictaminar sobre la naturaleza laboral del accidente o de la enfermedad profesional y que “hasta tanto el organismo burocrático cumpla su cometido la ART está obligada a seguir brindando las prestaciones” (conforme D. 410/01).- - - -

-----Consideró acreditada la dolencia y la necesidad de su atención, como también la condición económica del trabajador que solo se asiste de su remuneración y -por ende- la imposibilidad de atender tratamientos costosos; la existencia de un daño actual grave e irreparable, la inexistencia de vías ordinarias adecuadas, con más la acreditación del requisito de ilegalidad manifiesta, el que surge de la negativa de la ART en brindar la asistencia, y que el caso de autos se encuentra amparado en el plexo constitucional al igual que el derecho a las prestaciones de la seguridad social (Art. 14 bis CN). Por ello, resolvió que Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. brinde a la actora las prestaciones establecidas por el art. 20 de la ley 24.557, hasta tanto se defina la entidad de la dolencia.- - - - -

-----El apelante señala que el a quo se limita a enumerar los presupuestos formales del amparo sin analizar cada uno de ellos a fin de determinar que se encuentran cumplidos en el presente. Alega que no puede atribuirse una conducta arbitraria o ilegal de la ART cuando ésta cuenta con un respaldo normativo y conforme diagnóstico se le dio de alta por concluirse que se trataba de patología inculpable. Agrega que en modo alguno puede el tribunal del amparo pretender responsabilidad alguna de la Aseguradora, cuando la enfermedad alegada no se encuentra incluida en el listado de enfermedades profesionales. Señala que el origen de la dolencia no fue probado, siendo que los elementos en los que funda el Tribunal su fallo provienen de lo aportado por la actora, la cual, ocurrida el Alta, no cumplió con la impugnación ante la Comisión Médica si es que estaba disconforme con la misma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 104, acorde a lo solicitado por la Sra. Procuradora General a fs. 100/103, por Presidencia se requirió a la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial, remisión de las actuaciones relacionadas con la ejecución de sentencia en las presentes actuaciones y el trámite ante la Comisión Médica. - - -

-----A fs. 106, se dispone correr nueva vista a la Sra. Procuradora General, quien dictamina a fs. 107/109 que se debe rechazar la apelación interpuesta por la Aseguradora Provincia A.R.T, confirmando la sentencia de la Cámara Laboral de General Roca. Señala que el dictamen de la Comisión Médica, coincidió finalmente con lo ordenado por el Tribunal del Amparo, por lo que los agravios del apelante resultan insuficientes además de invocar para sus fundamentos normativa errónea (ley nacional de amparo -16986- y art. 321 CPCyC –pcto. sumarísimo-) .- - - - - - -----Ingresando al análisis de los agravios vertidos por el recurrente, coincido con el dictamen de la Procuración General atento a que de las constancias obrantes en el Expediente Nº2 CT-22938-10, agregado por cuerda, surge que se ha dado cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal, acompañando constancias de recetas médicas abonadas, informe de auditoría médica, constancia de fin del tratamiento por alta, con fecha de regreso al trabajo el 21 de mayo del corriente, dictamen de la comisión médica Nº 9, constancia de pago de pago de los traslados, informes de médicos especialistas, etc.(cf. fs. 47/108). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Además, a fs. 109 del citado Expediente, con fecha 17 de agosto de 2010, se tiene por iniciada la ejecución de sentencia, se agregan las constancias documentales.- - - - - - - - - - - - -

-----De los informes que obran a fs. 46 y sgtes. del expediente de ejecución de sentencia, se advierte la gravedad del estado de salud del Sr. Giménez, sumado al dictamen de la Comisión Médica que revierte el alta resuelta por la Aseguradora, modificando lo establecido por la Aseguradora. Por otro lado, avala la decisión del tribunal del amparo de ordenar la continuación del tratamiento médico a cargo de la ART, con prestaciones correspondientes al art. 20 apart. 1 inc. a, b, y c, “los cuales deberán ser otorgados por el médico traumatólogo especialista de columna. En definitiva, se ha procedido al nuevo alta el 20.05.10 con regreso a su puesto de trabajo (fs. 102/103). - - - - - - --

-----Por los fundamentos dados, considerando que el dictamen de la Comisión Médica coincidió en definitiva con lo ordenado por el Tribunal del Amparo, en coincidencia con lo dictaminado por la Procuración General, corresponderá rechazar la apelación interpuesta por Provincia ART S.A., confirmando la sentencia del Tribunal de amparo. Con costas. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Luis LUTZ, dijo:- - - - - - - - - - - - - --

-----Adhiero al voto del señor Juez preopinante.ASI VOTO.- - - --

El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS, dijo:- - - - - --

-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.). MI VOTO.- - - - - - -----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar la apelación interpuesta a fs. 55 y fundada a fs. 61/65 vta. por el apoderado de la Aseguradora Provincia A.R.T. S.A., Dr. Fernando Detlefs, confirmando la sentencia de la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de General Roca, obrante a fs. 48/54, por los fundamentos dados en los considerandos. Con costas (art. 68º CPCyC).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Segundo: Regular los honorarios profesionales del doctor Hugo Edgardo Gatti en el 35% y los del doctor Fernando E.Detlefs en el 25%, porcentajes a calcular sobre los emolumentos regulados por el Tribunal "a quo" al último de los nombrados (art.14 L.A.).- --

Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente remítase. - - --

Fdo.:ALBERTO I.BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ EN ABSTENCIÓN ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: TOMO III SENT. NRO. 126 FOLIO 912/916 SEC. NRO. 4

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro