include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0243/2010
Fecha: 2010-12-21
Carátula: HARO CALBUYAHUE SILVERIO C/ HARO NECUL SONIA DELMIRA S/ DESALOJO
Descripción: SENTENCIA - INTRODUCCION
Viedma, de diciembre de 2010.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados "HARO CALBUYAHUE SILVERIO C/ HARO NECUL SONIA DELMIRA S/ DESALOJO", Expte N° 0243/2010, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que
RESULTA:
I.- Que a fs. 11/13 se presentó el Sr. Silverio Haro Calbuyahue, por medio de apoderado, e inició demanda de desalojo contra la Sra. Sonia Delmira Haro Necul, con relación al inmueble ubicado en la calle Santa Cruz Nº 140 de la ciudad de Viedma, individualizado catastralmente como 18-1-B-733-14A. Expuso que es titular del bien en cuestión, que adquirió todos los derechos y acciones de éste mediante cesión de boleto de compraventa celebrado con el Sr. Miguel Angel Chesta con fecha 06/10/70, quien a su vez adquirió tales derechos mediante boleto de compraventa celebrado con el Sr. Enrique Costerg y Bigot el 30/11/1965 y que posteriormente, el 01/02/2008, se declaró dicho inmueble adquirido por prescripción adquisitiva por parte del aquí actor. Seguidamente expresó que la demandada en fecha incierta ocupó el bien sin su consentimiento, abusando de la condición de pariente y atribuyéndose derechos que no le corresponden, por cuanto se le solicitó en numerosas oportunidades que lo desocupe. Realizó otras consideraciones al respecto, ofreció prueba, fundó en derecho y solicitó se haga lugar a la demanda, con costas.-
II.- Que a fs. 30/31 y en fecha 24/06/2010, se presentó la Sra. Sonia Delmira Haro Necul, por medio de apoderada y contestó la demanda. Expresó que es hija del actor y que habita la vivienda que se pretende desalojar junto a sus cinco hijos (tres menores y dos mayores de edad), encontrándose su hija cursando el octavo mes de embarazo. Continuó diciendo que además vive allí un nieto del actor con su pareja y dos hijos menores de edad (2 y 4 años), que ella es el único sostén de su familia y se encuentra imposibilitada de costear el monto que implica el pago del alquiler de una vivienda con las comodidades mínimas para albergar a toda su familia. Seguidamente ofreció abonar un alquiler mensual y desocupar el inmueble en el término de un año. A fs. 36 el actor, en fecha 02/11/2010 afirma que, a pesar de la propuesta efectuada, la demandada no se avino a concretar el acuerdo a pesar del tiempo transcurrido, constituyendo su conducta un mero accionar dilatorio.-
III.- Que a fs. 37 se declaró la cuestión de puro derecho y se ordenó correr un nuevo traslado por su orden. Posteriormente a fs. 43 se llamó a autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-
Y CONSIDERANDO:
1) Que de acuerdo a los términos en que la litis ha quedado planteada, la cuestión a resolver consiste en determinar la procedencia del pedido de desalojo efectuado por la parte actora contra la parte demandada, quien ha reconocido su deber de restituir.-
2) Que como paso previo a entender acerca de la procedencia de la acción intentada, es menester determinar si quienes la intentan están legitimados para accionar y si contra quien se intenta es aquél o aquellos que tienen el deber de restituir. Así, se ha entendido que la legitimación para reclamar el desalojo se confiere a todo aquel que invoque un título del cual deriva un derecho de usar y gozar del inmueble, contra todo el que está en la tenencia actual de aquél, ya sea sin derecho originario y regularmente conferido, o en virtud de un título que por su precariedad, engendra obligación de restituir (conf. C.Nac. Civ, Sala C 14/7/92 "Municipalidad de Buenos Aires v. Balmaceda, David, J.A. REP 1996-612).-
Entonces, atento lo que surge del certificado de fs. 17 donde consta que el inmueble se encuentra inscripto a nombre del actor, así como los términos de la contestación de demanda, considero que se encuentran acreditadas las legitimaciones activa y pasiva de las partes (conf. art. 680 C.Pr.), correspondiendo, entonces, ingresar al análisis de la cuestión de fondo, a fin de determinar si se hallan reunidos los requisitos necesarios para la procedencia de la acción.-
3) Que sentado ello, se deben señalar aquellos aspectos en que las partes han estado de acuerdo o han tenido coincidencias. De este modo se advierte que está fuera de discusión que el bien es de propiedad del aquí actor y que la parte demandada tiene la obligación de restituir, ello en virtud de la propuesta de desocupación realizada al contestar la demanda. Las diferencias entre las partes consisten, básicamente, en el tiempo para hacerlo.-
4) Que en virtud de lo expuesto cabe recordar que el art. 680 del C.Pr. expresa que procederá la acción de desalojo contra cualquier ocupante cuyo deber de restituir sea exigible.-
En el caso sub-exámine, los términos de la contestación de la demanda, autorizan a presumir la veracidad de los hechos afirmados por la parte actora.-
Entonces, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 356, 680 y conc. del CPCC, teniendo presente que la parte demandada no ha alegado ni probado otros hechos y entendiendo que no se han acercado al proceso elementos de prueba que permitan un análisis diverso (conf. art. 377 C.Pr.), se debe concluir que se han acreditado suficientemente los extremos invocados por la parte actora en el inicio y por ende ha quedado comprobada la obligación de la demandada de restituir a la misma el inmueble objeto de autos. Por ello entiendo que debe hacerse lugar a la demanda y disponer el desalojo del inmueble en el plazo de cinco días conforme lo previsto en el art. 686 inc. 2º del CPCC, con costas, en función del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC), difiriendo la regulación de los honorarios profesionales hasta que haya pautas para hacerlo.-
Por todo lo expuesto;
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la acción de desalojo intentada por el Sr. Silverio Haro Calbuyahue y ordenar a la Sra. Sonia Delmira Haro Necul y/o quien resulte ocupante, que en el plazo de 5 días desocupen el inmueble sito en la calle Santa Cruz Nº 140 de la ciudad de Viedma, bajo apercibimiento de ordenar su desahucio por intermedio de la fuerza pública (art. 686 inc. 2º del CPCC).-
II.- Imponer las costas a la parte demandada (art. 68, apart. 1º del CPCC), difiriendo la regulación de honorarios de la letrada interviniente hasta que haya pautas para ello (arts. 24 y 27 ley G Nº 2212).-
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
<*****>
Poder Judicial de Río Negro