Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13978-092-06

N° Receptoría:

Fecha: 2010-12-21

Carátula: MALBRAN MA. FLORENCIA / BATISTA CRISTIAN D. Y OTRA S/ ORDINARIO

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13978-092-06

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de Diciembre de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"MALBRAN Ma. Florencia c/ BATISTA Cristian D. y Otra s/ ORDINARIO", expte. nro. 13978-092-2006 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 627 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la accionante dedujera contra el pronunciamiento de fs. 521/526 que dispusiera el rechazo de la demanda. Concedido correctamente el recurso y puestos los autos a disposición de la quejosa, presentóse la memoria de fs. 551/562 que, traslado mediante recibiera la respuesta de fs. 566/568 vta. por parte del demandado y la de fs. 569/577 por parte de la co-demandada Silvina Verdun.- Producida la prueba que se ordenara mediante auto interlocutorio de fs.579/580, la contienda se encuentra en condiciones de ser decidida.-

Suscintamente podemos definir a la pretensión que hubo incorporado la accionante, como la dirigida a obtener la nulidad de la compraventa del inmueble Lote Veintidós de la manzana “C”, parte de los Lotes Uno y Dos de la manzana “I” del lote agrícola Setenta y Cinco de la Colonia Nahuel Huapi, realizada por el demandado a favor de la compradora Sra. Silvina E. Verdun, fundada en la circunstancia de tratarse de un bien ganancial y no propio del enajenante.-

Adentrándonos en el análisis de la cuestión y analizando las distintas probanzas incorporadas con las reglas previstas en el art. 386 del Cód.Proc. Civil y Comercial, es decir, mediante la sana crítica, puede arribarse a una conclusión diametralmente opuesta a la que se hubo sostenido en la instancia de origen y que diera lugar, como dijéramos, a la desestimación de la demanda.-

En tal orden de ideas, no cabe duda alguna que el inmueble resultó adquirido por Batista mediante la escritura número Doscientos Veintiocho, de fecha 24 de julio del año 1997, oportunidad en la cual reconociera su condición de casado “...en primera nupcias con doña María Florencia Malbran...”, por lo cual la naturaleza del bien resulta ser eminentemente ganancial.-

Con fecha 27 de marzo del año 2003, el demandado procede a enajenarlo a favor de Silvina Ethel Verdun, mediante la escritura número Sesenta y Dos pasada por ante el escribano Edwin Díaz Stukemberg, reiterando que se encuentra “...casado en primeras nupcias con María Florencia Malbran...” y haciendo uso del instrumento de fecha 04 de setiembre del año 2000 mediante el cual Malbran le otorgaba el asentimiento previsto en el art. 1277 del Cód.Civil.-

Con fecha 01 de marzo del año 2004, mediante escritura número Treinta y Uno, también de la escribanía Díaz Stukemberg, el Dr. Carlos A. Aiassa, en nombre y representación de Batista, comparece y manifiesta que éste al momento de la venta del inmueble revestía la condición de divorciado según sentencia de fecha 04 de diciembre del año 2000 dictada por el titular del Juzgado Civil y Comercial nº Tres, Dr. Carlos Marcelo Cuellar, como asimismo que el inmueble era de su exclusiva propiedad, pues durante el matrimonio no se produjo la adquisición de propiedad alguna.-

Como puede fácilmente apreciarse, han existido una serie de comportamientos, actitudes y decisiones a los que no puede calificarse precisamente de coherentes y serios, condiciones que son dable exigir cuando de la enajenación de un importante bien se trata.-

En tal orden de ideas, es oportuno preguntarnos ¿Es viable recurrir al asentimiento expresado por la esposa cuando se encontraba aún vigente el matrimonio, para efectuar la disposición de un bien luego de decretado el divorcio y disuelta la sociedad conyugal? La respuesta parece ser negativa, pues el asentimiento es una institución que guarda coherencia para disponer de bienes durante la vigencia de la sociedad conyugal, pero no cuando, como en este caso, en diciembre del año 2000 se había decretado el divorcio de los cónyuges (arg. art. 1277 C.C.).-

Desde otro punto de vista, resulta difícil de admitir que el demandado hubiera ”olvidado” su condición de divorciado al momento de celebrar la escritura nº 62, alegando que se encontraba casado con la actora y haciendo uso de aquel ”asentimiento” que hemos referido, para luego “recordar” que se encontraba divorciado y que el bien era de su exclusiva propiedad, según los términos de la escritura aclaratoria de fecha 01 de marzo del año 2004.- Si convenimos que una de las características de la escritura pública, es dar certidumbre a las negociaciones que en ellas se instrumentan, revistiendo de solemnidad y de seriedad al acto jurídico que se registra, pareciera que estas condiciones, en el caso que nos ocupa, no las podemos encontrar presentes, donde se vislumbra un actuar dubitativo, contradictorio y ligero para -reitero- la disposición de un bien inmueble de cierto valor económico.-

En fin, si debe presumirse la ganancialidad de todos los bienes que se incorporan al matrimonio -arg. art. 1271 C.C.- resultando carga de quien pretende demostrar lo contrario, incorporar las probanzas que logren la acreditación de tales extremos, es evidente que el demandado no hubo resultado exitoso en tal cometido.-

No empece a la conclusión que proponemos, la circunstancia de que al momento de formalizarse la demanda de divorcio se hubiera manifestado que no existían bienes de entidad de propiedad del matrimonio, más allá de aquéllos que integraran el ajuar conyugal, pues sabido es que no existe obligación alguna de denunciar en dicha oportunidad la existencia de determinados bienes, más aún cuando no se hubo intentado siquiera la liquidación de la sociedad conyugal.-

En tal sentido, la doctrina a la cual se recurre en el pronunciamiento originario -acto propio- resulta más adecuada para serle aplicada al demandado, quien en un primer momento hubo reconocido que se encontraba “casado”, para luego modificar su estado y enajenado un inmueble como ganancial, más tarde sostener que era de su exclusiva propiedad, conductas que no parecen muy coherentes y que lo ponen claramente en contradicción con actos libremente ejecutados, de los cuales obviamente se desprenden consecuencias jurídicas, sin una explicación razonable que lo pudiera justificar.-

Consecuentemente corresponderá hacer lugar a la demanda y disponer que el accionado reintegre en el plazo de Diez días el cincuenta por ciento del valor del inmueble, el que se determinará, proceso de tasación mediante, en la etapa de ejecución de sentencia.-

En cuanto a la nulidad reclamada, entiendo que tratándose de una compraventa, es decir de un contrato que instrumenta un negocio bilateral, consensual y oneroso (art.1323 C.C.), debiéndose presumir la buena fe de la adquirente, no resultando suficiente al efecto, las alegaciones introducidas por la accionante, su viabilidad se ve notoriamente restringida, pues -reitero- debe privilegiarse la permanencia del negocio y protegerse la buena fe de quien,a la postre, resulta adquirente.-

Tampoco podrá admitirse el reclamo resarcitorio que se hubo incorporado de manera algo escueta en la demanda, pues mediante la solución a la cual se arriba, se retrotraen las cosas a su estado anterior y se reconoce a la reclamante el porcentaje que legalmente le corresponde sobre la cosa enajenada. Desde otro punto de vista, tampoco se ha acompañado probanza alguna que andamie el pedido indemnizatorio, ya sea en carácter de daño moral, ya sea en carácter de daño emergente o de lucro cesante.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo hacer lugar, con el alcance señalado al recurso de fs. 532, con costas.- Honorarios de 2da.Instancia: Dra. M.M.Peralta, 35% sobre honorarios de primera instancia; Dr.C.Aiassa, 25% sobre honorarios de primera instancia y Dr.G.Viegener, 30% sobre honorarios de primera instancia (art. 15 L.A.).-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) hacer lugar, con el alcance señalado al recurso de fs. 532, con costas.-

2do.) Honorarios de 2da. Instancia: dra. M. M. Peralta, 35% sobre honorarios de primera instancia; dr. C. Aiassa, 25% sobre honorarios de primera instancia y dr. G. Viegener, 30% sobre honorarios de primera instancia (art. 15 L.A.)

3ro.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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