Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15947-060-10

N° Receptoría:

Fecha: 2010-12-21

Carátula: BONE RAFAEL / LARREGUI CARLOS GUADALUPE Y OTRA S/ USUCAPION S/MEDIDA CAUTELAR

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15947-060-10

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario:

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de diciembre de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "BONE RAFAEL C/ LARREGUI CARLOS GUADALUPE Y OTRA S/ USUCAPION S/ MEDIDA CAUTELAR", expte. nro. 15947-060-10 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 23vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

El decisorio que no hace lugar a la tutela anticipada pretendida (anotación de litis), es recurrido por la incidentante, concediéndose el mismo en relación y efecto suspensivo.

Cabe señalar que en el presente acuerdo ingresan conjuntamente las causas del mismo actor, nros. 15944; 15943; 15940; 15942; 15946 y 15941 (del registro de esta Cámara), de similar contenido y resolución, las que decidiré simultáneamente y por los mismos fundamentos, sin perjuicio de la protocolización independiente.

Remito a la lectura de autos, el decisorio en crisis y los memoriales en especial.

Rechazada la tutela anticipada pretendida, no observo argumentos de sustento para arribar a la conclusión contraria.

Nada de especial mérito desestima las conclusiones vertidas por el a-quo en cuanto los fundamentos jurídicos de la viabilidad del instituto, que apontocara con citas de precedentes al respecto.

Habiéndome impuesto de las constancias de autos, y atendiendo a los precedentes en materia cautelar, en cuanto se ha dicho:

"Este Tribunal ha sido exigente en el otorgamiento de una medida cautelar..., y ha pretendido que la verosimilitud se encuentre "suficientemente" demostrada, lo que no es lo mismo que "absolutamente"" (CAB, SI. 138/95, in re: Probidad); asimismo que: "... la verosimilitud del derecho, entendida como "la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por quien pretende la traba de una medida precautoria" (Conf. Martínez Botos..., Medidas..., pág. 44 y ss.), son los soportes necesarios para analizar la pertinencia del tal requisito doctrinal que viabiliza la traba de medidas cautelares ...”. (CAB en RIPOLL, año 2003).

Como así también que:

“En cuanto el peligro en la demora ..., esta Cámara se expidió "... sosteniendo el pacífico criterio respecto que a mayor verosimilitud, resulta menor la exigencia respecto el peligro, refiriendo a la habitual duración de los procesos", (CAB, en Empresa Forestal, SI, 125/00); tal criterio es señalado por la doctrina (Morello..., Códigos..., T. II-C, pág. 536, nro. 3) sosteniendo que "Los apuntados requisitos de verosimilitud del derecho invocado y del peligro que se cause un daño grave e irreparable para las medidas precautorias, se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigente en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño extremo e irreparable, el rigor acerca del fumus bonis iuris se puede atenuar" (C.A.B., ídem, entre otros); llego a igual conclusión que el a-quo.

No resulta pertinente conceder la medida cautelar peticionada, porque más allá del actual esfuerzo de la recurrente para abonar la verosimilitud en cuestión, poco se alega sobre el peligro en la demora, con suficiente sustento, para que a la luz de los criterios anteriores resulte viable la petición en el estado actual del trámite.

Por ello voto por no hacer lugar al recurso de apelación. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) no hacer lugar al recurso de apelación de fs. 20/vta.;

2) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

mlh

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro