Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0742/2009

N° Receptoría:

Fecha: 2010-12-20

Carátula: TARJETA NARANJA S.A. C/ CHAZARRETA ALBERTO CRISTIAN Y OTRA S/ SUMARISIMO

Descripción: SENTENCIA - INTRODUCCION

Viedma, de diciembre de 2010.-

VISTOS: los presentes autos caratulados "TARJETA NARANJA S.A. C/ CHAZARRETA ALBERTO CRISTIAN Y OTRA S/ SUMARISIMO", Expte N° 0742/2009, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que

RESULTA:

1.- Que a fs. 11/15 se presentó Tarjeta Naranja S.A., por medio de apoderado e interpuso demanda por cobro de pesos contra los Sres. Alberto Cristian Chazarreta y Liliana Raquel Pilquinao. Reclamó la suma de $ 8.776,02 calculada al 28/07/2009, más intereses y costas. Continuó diciendo que el crédito reclamado tiene sustento en el contrato de emisión de tarjeta de crédito suscripto por las partes y su utilización por parte de los demandados en su carácter de titular de la tarjeta (Chazarreta) y la adicional otorgada (Pilquinao), generando la deuda que aquí se reclama. Ofreció prueba y fundó en derecho su pedido.-

II.- Que corrido el traslado de ley, conforme providencia de fs. 21 y notificados mediante cédulas obrantes a fs. 22 (Chazarreta) y a fs. 24 (Pilquinao), a pedido de la parte actora a fs. 28 se declaró la rebeldía de los demandados, notificados a su vez según constancias de fs. 30/31. Entretanto a fs. 33 se declaró la cuestión de puro derecho (art. 359 del C.P.C.C.), sin que las partes hayan ampliados sus fundamentos en el plazo legal. Posteriormente, a fs. 35 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-

Y CONSIDERANDO:

1) Que de acuerdo a los términos en que la litis ha quedado planteada, la cuestión a resolver consiste en determinar la procedencia del reclamo dinerario de la parte actora, contra los demandados, quienes no se han presentado en el proceso.-

2) Que para ello, en primer lugar debe señalarse que la falta de contestación de la demanda y la declaración de rebeldía subsiguiente, autorizan a presumir la veracidad de los hechos lícitos afirmados por la contraria y a tener por reconocidos los documentos acompañados que se le atribuyeren al demandado, de conformidad con las previsiones del art. 60 y del art. 356 inc. 1º del C.P.C.C. concordante con el principio establecido en el art. 919 del Código Civil. Para su mejor comprensión bueno es recordar que estos principios no son absolutos y que deben ser entendidos a partir del siguiente concepto "La rebeldía no puede tener el efecto de acordar un derecho a quien carece de él, es necesario, en cada caso, que el magistrado esté convencido de la verdad de los hechos en que se funde la demanda, independientemente del silencio o rebeldía del demandado. Es que, si la no comparecencia del accionado genera la presunción de verdad de las afirmaciones del contrario, ello puede no ser suficiente para producir convicción en el juez, y por ello es preciso robustecerla con otros medios de prueba." (CNCiv., sala A, julio 27- 984; REP. LA LEY, 1984 - 1755, sum. n° 5).-

3) Que en segundo término y en base a lo expresado, debe ponderarse el contenido de la demanda, la verosimilitud de los hechos allí relatados y en orden a los apercibimientos legales citados y a la obligación de expedirse que tenía la parte accionada, cabe reconocer validez a la documentación acompañada por la actora a fs. 2/10 y que demuestra la contratación respecto al uso de la tarjeta de crédito otorgada por la actora y el uso de ésta al Sr. Chazarreta, generando un saldo impago de $ 8.776,02 al 28/07/2009. Por tal motivo debe accederse a la petición formulada en el escrito de inicio con respecto del citado demandado.-

4) Que en referencia a la Sra. Liliana Raquel Pilquinao, sin perjuicio de la rebeldía decretada y atento que de la documentación obrante en autos no surge que haya firmado documento alguno y no existiendo ninguna constancia de deuda en su contra, corresponde rechazar la demanda a su respecto.-

5) Que en consecuencia, deberá condenarse al Sr. Alberto Cristian Chazarreta a abonar a la parte actora la suma de $ 8.776,02 con más los intereses correspondientes a la tasa activa (conforme “Loza Longo Carlos Alberto C/ R.J.U. Comercio e Beneficiamiento de Frutas y Verduras y Otros S/ Sumario S/ Casación" Expte. nº 23987/09), desde la fecha de vencimiento del título base de la presente acción (28/07/2009) y hasta el 30/11/2010, suma a la que se le adicionará el interés mencionado desde dicha fecha y hasta su efectivo pago.-

6) Que con relación a las costas del proceso y de conformidad con lo dispuesto en el art. 68 ap. 1° del CPCC, deben imponerse al Sr. Chazarreta. En cuanto a los honorarios profesionales debe considerarse el trabajo cumplido, medido por su calidad, eficacia y extensión, así como las pautas de la ley de aranceles.-

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

I.- No hacer lugar a la demanda interpuesta a fs. 11/15 en contra de la Sra. Liliana Raquel Pilquinao.-

II.- Hacer lugar a la demanda interpuesta a fs. 11/15 y condenar al Sr. Alberto Cristian Chazarreta a abonar a Tarjeta Naranja S.A., en el plazo de 10 días, la suma de $ 10.960 en concepto de capital e intereses calculados al 30/11/2010 y de allí en más intereses según la referida tasa activa del Banco Nación hasta su efectivo pago.-

III.- Imponer las costas al demandado Chazarreta (art. 68 ap. 1° CPCC) y regular los honorarios del Dr. Fernando Arturo Casadei en la suma de $ 1.687 (coef. 11 % + 40 %), conf. arts. 6, 7, 8, 11, 12 y conc. Ley G nº 2.212. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-

IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

Rosana Calvetti

Juez

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