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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0347/2007
Fecha: 2010-12-20
Carátula: COOPERATIVA AGRICOLA, GANADERA E INDUSTRIAL DE PATAGONES Y VIEDMA LIMITADA C/ COOPERATIVA DE TRABAJO VALLE INFERIOR (COTRAVI) S/ EJECUTIVO
Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO
Viedma, de diciembre de 2010.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "COOPERATIVA AGRICOLA, GANADERA E INDUSTRIAL DE PATAGONES Y VIEDMA LIMITADA C/ COOPERATIVA DE TRABAJO VALLE INFERIOR (COTRAVI) S/ EJECUTIVO" Expte. n° 0347/2007, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 44 se presentó la Cooperativa de Trabajo Valle Inferior (COTRAVI), por medio de apoderado y solicitó se decrete de oficio la caducidad de la instancia del presente proceso. Sostiene que se ha cumplido con exceso el plazo previsto por el art. 310 inc. 1º del CPCC sin que el actor haya proseguido la tramitación de la causa.-
II.- Que corrido el traslado de ley, a fs. 50 se presentó la Cooperativa Agrícola Ganadera e Industrial de Patagones y Viedma Ltda., por medio de apoderado y manifestó que no procede la caducidad toda vez que conforme surge de las constancias agregadas a fs. 48/49 presentó ante la Oficina de Mandamientos y Notificaciones las cédulas para notificar la sentencia monitoria dictada en autos, constituyendo ello actividad útil impulsoria del proceso.-
III.- Que previamente corresponde recordar que la caducidad de instancia se encuentra reglada en los arts. 310 y sgtes. del CPCC, definiéndose la misma como un modo de terminar el proceso a causa de la inactividad de los sujetos procesales después de transcurrido el plazo legal mediante resolución judicial que así lo decreta. (conf. Fenochietto, Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Editorial Astrea, 2ª edición, Tº II, pag. 189).-
En consecuencia, para que resulte procedente la caducidad de instancia, deben concurrir los siguientes extremos: a) existencia de una instancia; b) inactividad procesal absoluta o actividad jurídicamente inidónea; c) transcurso del plazo legal correspondiente.-
IV- Que sentados dichos principios corresponde analizar el planteo de caducidad de instancia formulado por la demandada, quien basa su petición en el transcurso en exceso del plazo determinado en el art. 310 del CPCC, que establece en su inciso 2º que se producirá la caducidad de la instancia cuando no se instare su curso dentro de los tres (3) meses, en tanto que el art. 311 del mismo cuerpo legal dispone que los plazos de computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez, Secretario u Oficial Primero, que tenga por objeto impulsar el procedimiento. Por último, agrega en el primer párrafo del art. 315 que la petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier actuación del Tribunal o la parte posterior al vencimiento del plazo legal, mientras que el art. 316 del citado cuerpo legal dispone que la caducidad será declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento del doble de los plazos señalados en el artículo 310, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento.-
V.- Que analizando las constancias de autos se advierte que en la providencia de fs. 11, que se encuentra firme, no se intimó a la parte actora a instar el proceso, sino que se le corrió traslado de la petición del demandado que se declare la caducidad de oficio y ello teniendo en cuenta lo dispuesto por la Cámara de Apelaciones de Viedma en los autos "Balocco María Susana c/ Provincia de Río Negro y otros s/ Ordinario"; Exp. 7013/09-CAV (T. I Sent. Int. nº 104, Fº 175 del 31/05/10), cuando señaló que una vez acusada la perención corresponde que el tribunal proceda a constatar ese requisito temporal y sin más trámite declarar la caducidad de la instancia tal y como lo previene el art. 316 del Código adjetivo.-
En su mérito, se debe destacar que el último acto impulsorio obrante en autos, con anterioridad al pedido de caducidad de fecha 09/11/2010, fue de fecha 18/09/2007 (fs. 28) con la providencia que nulifica la notificación de la monitoria realizada a la parte demandada y ordena realizar una nueva en debida forma, comenzando allí a correr el plazo para que opere la caducidad de instancia, sin que con posterioridad se verificara otro válido. Habiendo transcurrido sobradamente los 6 meses hasta que se acusó la perención, se constata este requisito temporal y sin más trámite debe declararse la caducidad de instancia tal y como lo previene el art. 316 del CPCC.-
Asimismo, cabe destacar que las cédulas presentadas ante la Oficina de Mandamientos y Notificaciones (fs. 48/49), lo fueron con posterioridad a la petición de caducidad realizada a fs. 44.-
En su mérito se concluye que se encuentran reunidos los recaudos necesarios para viabilizar la procedencia de la perención de instancia de oficio solicitada por la parte demandada, con costas a la parte actora (art. 73 ap. 4 del CPCC).-
Por lo expuesto;
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la petición de fs. 44 y declarar la caducidad de instancia del presente proceso (art. 316 del CPCC).-
II.- Imponer las costas a la parte actora (art. 68, ap. 1º y 73 último párrafo del CPCC), regulando los honorarios profesionales del Dr. Gustavo J. Bronzetti Nuñez en la suma de $ 1.694 (coef. 11 % + 40 %), los del Dr. Eduardo Antonio Allende en la suma de $ 539 (coef. 50 % del 7 % + 40%) y los del Dr. Julio M. Ricca en la suma de $ 539 (coef. 50 % del 7 % + 40%); (conf. arts. 6, 7, 8, 11 y cc. de la Ley G nº 2212), MB: $ 11.000. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley 869.-
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro