Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15813-022-10

N° Receptoría:

Fecha: 2010-12-20

Carátula: ALESSANDRINI GUILLERMO / ESE EMPRESA DE SERVICIOS Y ESPECTACULOS SA S/ ORDINARIO

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15813-022-10

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 20 días del mes de diciembre de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "ALESSANDRINI GUILLERMO C/ ESE EMPRESA DE SERVICIOS Y ESPECTACULOS S.A. S/ ORDINARIO", expte. nro. 15813-022-10 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.481, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que el accionante dedujera contra el pronunciamiento definitivo de fs. 443/450 que concluyera desestimando el reclamo. Concedido correctamente el recurso y puestos los autos a disposición de la apelante, presentóse la memoria de fs. 471/475 que, traslado mediante recibiera la respuesta de fs. 477/480.- Asimismo hubo recurrido los honorarios por estimarlos, por las razones que pueden verse a fs. 454/458, altos.-

Recurso de fs. 453.- Ingresando en su consideración, y tal como se encarga de señalarlo la demandada, el memorial de la quejosa no cumple con la condición taxativamente prevista en la norma del art. 265 del código procesal de la materia, es decir, constituir la crítica concreta y razonada de las partes del pronunciamiento que le ocasionen un gravamen de naturaleza irreparable.-

Sabido es, que en la tarea de expresar agravios no puede contentarse quien pretenda modificar el sentido de lo que hubo sido decidido en la instancia de origen, con mostrar su disconformidad o incorporar una versión distinta a la que hubo sostenido el “a quo”, sino que, por el contrario, debe asumir la tarea de exhibir con claridad y contundencia los errores u omisiones en que pueda haber incurrido aquél al momento de decidir, explicitando cómo la aplicación de determinada norma jurídica o la valoración del material probatorio, conduciría a una solución distinta, favorable a sus intereses.-

En tal orden de ideas, no resulta suficiente brindar una visión distinta, respetable pero insuficiente en la tarea de cumplir con la manda prevista en la norma del art. 265 CPCC, por el contrario, se debe asumir la obligación de patentizar los supuestos desvíos o violaciones contenidos en la sentencia de primera instancia, por lo cual se convierte en necesario la formulación de una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores contenidos en aquélla.-

Fácil resulta concluir entonces que tal “compromiso” no hubo sido debidamente abastecido por el apelante, quien se limita a disentir con las conclusiones que le hubieron resultado desfavorables pero sin acreditar los errores fácticos o jurídicos en que pudo haber incurrido el decidente.-

Así, si por aplicación del precedente que el juzgador señala -Jakab- éste sostuviera que no habiéndose acreditado el cumplimiento de la registración exigida por los arts. 33, 35 y cc. de la ley 20.266 y 22, inc. 11 y cc. de la ley provincial 2051, de nada sirve alegar que tal criterio no resulta aplicable, desde que por constituir “doctrina legal” los pronunciamientos del Superior Tribunal deben ser aplicados por los tribunales inferiores, aún cuando, como en el caso, el “a quo” hubiera dejado a salvo su opinión.-

En fin si quien reclama el pago de la comisión por la intervención que hubiera llevado a cabo en el negocio jurídico, consistente en la adquisición por parte de la demandada de 31 cocheras ubicadas en calle Quaglia nº 235 de esta ciudad, no hubo cumplido con la registración de la operación de acuerdo a lo dispuesto por el art. 22 de la ley 2.051, por aplicación del precedente que hemos referido, se encuentra imposibilitado de reclamar el pago de la comisión que legalmente se le reconoce al corredor inmobiliario, por lo cual no queda otra alternativa que no sea la de rechazar la pretensión económica que Alessandrini le dirigiera a la empresa demandada.-

Recurso de fs. 454/458.- Parcialmente puede accederse al planteo que nos ocupa. En tal sentido, puede fácilmente apreciarse que los letrados que representaran los intereses de la accionada han cumplido dos etapas del proceso desde que no hubieron formulado el alegato.- Consecuentemente los honorarios de los Dres. F. Anzoátegui y A. Slemenson alcanzarán la suma de $ 6.310.- Desde otro punto de vista, el porcentual adoptado (15%) no parece exagerado teniendo en cuenta las pautas del art. 6 L.A., resultando asimismo el comunmente utilizado en pleitos de esta naturaleza.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo: a) Rechazar el recurso de fs. 453, con costas; b) Hacer lugar parcialmente al recurso de fs. 454/458, fijando los honorarios los Dres. Anzoátegui y Slemenson, en conjunto, en la suma de $ 6.310; c) Regular los honorarios de IIa Instancia: del Dr. F. Anzoátegui en la suma de $ 1.893; al letrado de la actora dr. Leónides Moldes $1.352,50 (LA, art. 15: 30 y 25% respectivamente sobre los honorarios de Ia Instancia) en razón de la solución que se adopta.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Rechazar el recurso de fs. 453, con costas; 2) Hacer lugar parcialmente al recurso de fs. 454/458, fijando los honorarios los Dres. Anzoátegui y Slemenson, en conjunto, en la suma de $ 6.310;

3) Regular los honorarios de IIa Instancia: Dr. F. Anzoátegui en la suma de $ 1.893; al letrado de la actora, dr. Leónides Moldes $1.352,50 (LA, art. 15: 30 y 25% respectivamente sobre los honorarios de Ia Instancia) en razón de la solución que se adopta.-

4) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes a su instancia de origen.-

mlh

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro