Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 39826

N° Receptoría:

Fecha: 2010-12-20

Carátula: GRESIA Daniel Maximiliano c/DINIELLO Felipe y Otras S/ Ordinario

Descripción: Resolución

General Roca, 20 de diciembre de 2010.-

Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: “ GRESIA MANUEL MAXIMILIANO c/ DINIELLO FELIPE Y OTRAS s/ ORDINARIO (Expte. 39.826 -III- 09).-

CONSIDERANDO: Ante el ofrecimiento testigos por el actor que quedan encuadrados en la previsión legal del art.427 del C.P.C., se efectua la advertencia en la audiencia de su prohibición, una vez que se menciona el vínculo de parentesco que mantienen con el mismo. Pide la palabra la letrada que lo asiste profesionalmente y manifiesta que solicita se mantenga los mismos en calidad de testigos por ser una parte esencial para dirimir el punto de conflicto que consiste en el consentimiento otorgado en el acto médico.-

Corrido traslado a la contraparte, el apoderado del codemandado Dr. Diniello, contesta que no habiendo desconocido éste el documento en el que se instrumentó el consentimiento informado al que hace referencia la parte actora, así como la rúbrica del mismo, no se produce la excepción que justifica apartarse de la regla respecto a los demás hechos a que pueda estar dirigido el testimonio.-

En el caso, no se da la excepción que fija la regla en cuanto excluye a los parientes de la posibilidad de ser testigos -art.427 del C.P.C.-. Esta exclusión por su imperatividad no permite discrecionalidad que la desvirtue, máxime que la única salvedad que contempla la norma es el reconocimiento de firma que en la especie no está en discusión.-

Este principio lo impone la objetividad que debe prevalecer en los medios de prueba que se incorporen para que sean eficaces al tiempo de su evaluación. También la doctrina hace hincapié en la necesidad de preservar, por razones de orden público, la solidaridad familiar y evitar la compulsión moral que significa el juramento o amenaza de sanción penal por falso testimonio. "Asimismo se ha puesto de relieve que al conocimiento de la verdad, uno de los fines primordiales del proceso, se opone la referida solidaridad familiar." (conf. Morello y colaboradores "Códigos Procesales en lo Civil y Com." Librería Editora Platense, T.V-B, págs.193/4). La ley protege la armonía familiar, el derecho del testigo a no sufrir la violencia de declarar en un proceso en que sea parte un pariente cercano (conf. Arazi-Rojas "Código Procesal Civil y Com", Edit Rubinzal-Culzoni, T.II, págs.521/3).-

Ambos autores sostienen a su vez, que ni aún con conformidad de partes, sería admisible dicha prueba. De todos modos a mi criterio, lo que tiende a resguardar fundamentalmente la previsión legal en análisis, es la garantia de un medio probatorio que proporcione objetividad y confianza. No porque pueda sospecharse falta de sinceridad en lo que se declare, sino por la relatividad que habría que le otorgale a manifestaciones que indudablemente mezclan los sentimientos con el conocimiento de los aspectos a investigar.-

Por lo expuesto, y lo dispuesto por el art. 427 del C. P.C.-

RESUELVO: No hacer lugar a la declaración testimonial de los padres y tíos del actor Sres Juan Gresia, Graciela Enrica Rieti, José Ricardo Gresia y Carlos Gresia.-

Notifíquese y Regístrese.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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