Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15327-180-09

N° Receptoría:

Fecha: 2010-12-17

Carátula: OLIVA JORGE M. / INMOBILIARIA RICHTER ALBERTINI PROPIEDADES S/ ORDINARIO

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15327-180-09

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 17 días del mes de diciembre de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "OLIVA JORGE M. C/ INMOBILIARIA RICHTER ALBERTINI PROPIEDADES S/ ORDINARIO", expte. nro. 15327-180-09 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 860vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 780/783 -que desestimó la rendición de cuentas de los demandados a fs. 223, condenando a éstos a restituir al actor la suma de $ 30.173 más intereses y costas- interpusieron los demandados Richter (fs. 791) y Albertini (fs. 792), sendos recursos de apelación.

Concedido los mismos libremente y con efecto suspensivo, y radicados los autos en esta sede, expresaron agravios conjuntamente los recurrentes a fs. 823/828; los cuales fueron contestados a fs. 832/834 vta..

2. Según lo decidido por el sr. Juez a quo, la suma de condena ($ 30.173) surge de reconocer -como percibidos por los demandados de parte del actor- la suma de $ 31.240 (V. fs. 780 vta., in fine); a los cuales deben adicionarse $ 5.200 (conforme recibo de fs. 3 y 399), lo que da un total de $ 36.440.

De esa suma cabe deducir los $ 14.267 utilizados en la construcción del local cuya escrituración hubo reclamado Oliva en la causa n° 0394-246-07 agregada por cuerda, y que he tenido a la vista para emitir el presente, como lo peticionaran los recurrentes (fs. 823/824).

Con lo cual -luego de efectuada la deducción mencionada- los demandados deben restituir al actor $ 22.173 que quedaron sin justificación (fs. 782).

A esta última suma, el sr. Juez a quo adicionó $ 8.000 por la parte proporcional de la venta de la Estación de servicio, según cláusula 13ra. del “Convenio para la Edificación en consorcio de propietarios de un Edificio en Propiedad Horizontal” (V. fs. 5).

Lo que da un total de $ 30.173 fijados como condena a cargo de los demandados.

3. Estos últimos, comenzaron por reconocer -como abonados por el actor- sólo la suma de $ 31.240, rechazando haber recibido alguna otra suma (fs. 823).

Específicamente, los recurrentes se agravian de la adición de u$s. ó $ 5.200 mencionados en el recibo de fs. 3 y 399, sosteniendo -como lo hubo señalado el perito contador a fs. 480-, de que sólo se trata de una constancia de dos depósitos bancarios que, sumados, dan la cifra en cuestión.

El sr. Juez a quo dio razones -apoyadas en las constancias de esta causa y la de escrituración- que le permitieron disentir con las conclusiones del perito (V. fs. 781 y vta.). Razones que comparto y hago mías, y que no han sido rebatidas con eficacia por los ahora recurrentes.

En efecto; en primer lugar, el sr. Juez a quo no se encontraba de ninguna manera vinculado por los dichos del Juez de la causa de escrituración; quien, por otra parte, dejó bien en claro que “la diferencia de precio reclamada y el costo del reglamento son motivo de rendición de cuentas en el trámite separado, de modo que nada corresponde resolver aquí” (de las copias obrantes a fs. 811, in fine/812 de los presentes).

En segundo lugar, dicho recibo fue reconocido -sin reservas- a fs. 39 vta. del juicio de escrituración.

En tercer término, si quien confeccionó el recibo -el demandado Richter, en papel con membrete de la Inmobiliaria- no indicó otra imputación que la que allí surge de su texto, pudiéndolo hacer, no cabe ahora asignarle al mismo una suerte de “compendio” de depósitos bancarios anteriores, por más que hubiera coincidencia en las cifras.

Reiteramos, aquel reconocimiento de fs. 39 vta. de la causa de escrituración, no contenía ninguna aclaración como la que ahora se pretende oponer.

Continúan los recurrentes agraviándose de la suma otorgada por el sr. Juez a quo en concepto de parte proporcional de la venta de la Estación de Servicio; aduciendo que -en la referida causa de escrituración- la Cámara hubo establecido que sólo le correspondía a Oliva reclamar la escrituración de uno de los locales.

Como ya señalamos más arriba, lo resuelto en aquella causa estableció sobre qué bienes podía el actor reclamar su escrituración, no resolviendo lo que correspondía restituírsele luego de la debida rendición de cuentas.

Ya al resolver el rechazo de la excepción de litispendencia se sostuvo “que los objetos demandados son distintos...los objetos de ambos juicios son diferentes”, y por tal razón no se sustanciaban en un único proceso con una única sentencia (fs. 42 y vta. de los presentes). Mal podría entonces transpolarse lo dicho en aquella causa respecto del único bien a escriturar, a fin de no reconocer ahora la parte proporcional, en pesos, que le corresponde percibir al actor conforme la citada cláusula contractual.

El actor sólo tenía derecho a obtener la escrituración de uno de los locales; pero ello no obsta a que reclame lo que le corresponde -como rendición de cuentas- por la referida venta de la Estación de Servicio.

Reclamo que, además, no fue puntualmente impugnado en la contestación de demanda; ya que, primero se negó la participación del actor en el citado Convenio (fs. 30), pero luego se reconocieron algunos pagos imputados a dicho Convenio (V. recibo de fs. 7, por ejemplo).

Por último, y no habiendo habido el “vencimiento parcial y mutuo” invocado a todo evento a fs. 824, tampoco corresponde rectificar la imposición de las costas.

4. Por todo lo expuesto, voto para que la Cámara decida:

1ro.) rechazar los recursos de fs. 791 y 792. Con costas.

2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dr. Ricardo José Juan Mayer: 25%

dr. Mario J. Altuna: 30% (art. 15 LA., a calcular s/ los honorarios a regular en Ia. Instancia).-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) Rechazar los recursos de fs. 791 y 792. Con costas.

2do.) Regular los honorarios de IIa. Instancia:

dr. Ricardo José Juan Mayer: 25%

dr. Mario J. Altuna: 30% (art. 15 LA., a calcular s/ los honorarios a regular en Ia. Instancia).-

3ro.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes a su instancia de origen.-

mlh

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro