Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15830-026-10

N° Receptoría:

Fecha: 2010-12-17

Carátula: OCARES GUSTAVO (DMI 4) / S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15830-026-10

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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SAN CARLOS DE BARILOCHE, 17 DE DICIEMBRE DE 2010

- - -VISTOS: Los autos caratulados: “OCARES GUSTAVO (DMI 4) S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD”, expte. nro. 15830-026-10 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;

- - -Y CONSIDERANDO: 1.- Que a fs. 80/85 se dictó sentencia de Primera Instancia declarando la inhabilitación en los términos del art. 140 y cc. del Cód. Civil, de Gustavo Ocares.

Que no habiéndose interpuesto apelación, el expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y 633, último párrafo del CPCC.

Que es finalidad de la ley, en virtud de la “consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la sentencia estimativa de la incapacidad.

En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por la ley, deberán examinarse si se han observado las formalidades esenciales para la validez del proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas producidas.

2.- En el caso dado, la sra. Defensora de Menores e Incapaces, dra. Marta Noemí Pereyra, promovió la acción solicitando se declarara la inhabilitación en los términos del art. 152 bis del Código Civil, de Gustavo Ocares.(fs.9/10). Se acompañaron con el escrito inicial, copia certificada del informe médico realizado por el Cuerpo Médico Forense (fs.1/3); copia certificada de la partida de nacimiento del inhábil (fs. 4); fotocopia de la partida de matrimonio (fs.5); copia de la partida de defunción de Salvador Ocares (fs.6), y la de Carmen Millapi (fs.7), y de Hugo Jesús Ocares (fs. 8); quedando así abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs.11).

Que a fs. 17 se designa curador “ad litem”, al dr. Joaquín Rodrigo, letrado del foro local, quien aceptó el cargo a fs. 19. (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).

Que a Gustavo Ocares le fue notificada oportunamente la existencia de este proceso practicada, según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs. 29/30 (art. 632 CPCC). La sentencia se dictó a fs. 80/85, y le fue notificada al inhábil a fs. 91/92 y al dr. Joaquin Rodrigo a fs. 90, en su carácter de curador provisorio.

3.- La sentencia ha valorado correctamente la prueba colectada, en particular el informe de fs. 56/57 practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien diagnosticó un retraso mental leve, pudiéndoselo incluir en los supuestos de inhabilitación del art. 152 bis del Cód. Civil. Agrega el informe que el inhábil tiene muy disminuida su capacidad para dirigir su persona y admnistrar sus bienes. No tiene capacidad para realizar negocios jurídicos. Actualmente requiere de orientación por parte de persona adulta responsable. Al momento del examen no requería internación. Tal metodología podrá implementarse en caso de producirse una descompensación de su estado actual. Al momento del examen es contenido adecuadamente en el entorno familiar.

Del peritaje efectuado se corrió vista oportunamente a la denunciante, al presunto inhábil y al curador provisional (fs.76/77); habiendo sido objetado por este último a fs. 64, se dictó sentencia y no fue recurrida.

Se deja constancia que en el fallo se ha diferido la designación de curador definitivo hasta tanto se proponga la persona que mejor aptitud tenga para el desempeño del cargo.

4.- A fs. 97/98 contesta la vista prevista por el art. 633 del CPCC, el sr. Defensor de Menores e Incapaces, dr. Manuel Cafferata, quien solicita la confirmación de la sentencia de marras.

Por todo ello, ajustándose el proceso y la sentencia de fs.80/85 a la prueba rendida y previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL,

- - -RESUELVE:

I.- TENER por cumplido el trámite dispuesto por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que formular a lo actuado y decidido.

II.- Dejar constancia que el dr. Horacio C. Osorio se abstiene de emitir opinión (art. 271 del CPCC)

III.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos

mlh

Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio C. Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

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