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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15709-290-10
Fecha: 2010-12-17
Carátula: LENTINI GUILLERMO OSVALDO / BANCO PATAGONIA SUDAMERIS SA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15709-290-10
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dr.
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de Diciembre de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"LENTINI Guillermo Osvaldo c/ BANCO PATAGONIA c/ BANCO PATAGONIA SUDAMERIS S.A. s/ DAÑOS y PERJUICIOS", expte. nro. 15709-290-2010 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 566, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
La sentencia de fs. 529/531, que rechaza la demanda de autos, con costas al actor, regulando los honorarios de los profesionales actuantes, es recurrida.
A fs. 540 por el actor, recurso que se concede a fs. 541 libremente.
Puestos los autos a disposición de las partes a fs. 549 (art. 259 CPCC), a fs. 550 bis/558 corre la oportuna expresión de agravios de la actora, y a fs. 560/564 luce el conteste de la accionada.
Remito a la lectura íntegra de los actuados, el decisorio en crisis y los memoriales en especial.
A los solos fines de la inteligencia del registro del presente, cabe señalar que la actora reclama como pretensión de autos una suma de dinero por los daños que dice provocados por la accionada, ante el cierre de la cuenta corriente que tuvo en el Banco de la misma, producto del denunciado abuso de esta que habría descontado ítems no acordados, y que provocaron su inclusión en las bases de datos de morosos.
La actora recurrente se expresa en sus agravios sobre cuestiones que hacen a la interpretación del marco probatorio, como la inteligencia a dar sobre su reconocimiento a la documental aportada por el Banco, o la interpretación que se colige de las presentaciones de las partes al respecto la pericial de autos, como así, finalmente a cuestiones que hacen a la conducta de las partes durante el contrato y los reconocimientos, o no, que se desprendería de ello.
Cualquiera sea la significación que quiera darle la recurrente al reconocimiento de su parte de la documental aportada por el Banco, lo cierto es que fácil resulta advertir que al demandar no señaló la existencia de múltiples acuerdos sobre su cuenta corriente que exceden el marco de lo señalado en la “pericia” contable presentada al demandar (fs. 76 y ss.) como acreditativa de su postura.
Por el contrario cabe tener en cuenta el antiguo criterio sobre la apreciación de las constancias de las pericias, de lo que se ha dicho:
“... para desvirtuar la eficacia probatoria del dictamen pericial resulta imprescindible traer al debate elementos de juicio que permitan sin duda advertir el error del técnico ... (Morrillo..., Códigos..., T.V-B, p. 428 y cc; AB, en Pitear, SI. 208/98).
"... cuando el peritaje aparece fundado y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja aceptar el dictamen, pues el perito actúa como auxiliar de la justicia y contribuye con su saber, ciencia y conciencia a esclarecer aquellos puntos que requieren conocimientos especiales."
("Cerdea, Ola Ester c/ Pcia. de Mendoza p/ D. y P. S/ In. Chas." - CSJ DE MENDOZA - SALA I - 16/03/2005);(CAB, en Gallardo, SD.21/05; ídem Pucio, CAB. SDS. 92/08, entre otros)).
Con tal criterio fácil es advertir que el perito señala a partir de fs. 482, que aún descartando aquellos débitos efectuados por el Banco que no coresponderían conforme la documental aportada en autos, el saldo deudor al cierre de la cuenta importaba más de 5.500 pesos, lo que descarta un error de criterio del actor de creerse acreedor en vista a posibles diferencias por importes menores.
Por el contrario la falta de cuestionamiento oportuno de los resúmenes de cuenta por el actor, como resalta el a-quo, torna más que inoportuna la crítica actual, sin perjuicio que son a mi criterio la conclusiones periciales lo que motivan el rechazo de la acción, y ahora el recurso sobre ello, toda vez que la postura esgrimida en el escrito de acción se revela nula de sustento al no acreditarse la existencia de saldos a favor de su parte en la operación bancaria que motiva el presente.
A riesgo de abundar señalo que a tal conclusión confirmatoria de lo decidido por el a-quo arribo a pesar de mi conocida rigurosidad para juzgar lo actuado por instituciones de significación como el accionado de autos; recuerdo haber dicho al respecto (“Tossi y otro c/ Banco Quilmes s/ D. y P.”, en mayo de 2003), que:
“Siendo que la accionada es un comerciante profesional, con alto grado de especialización y un colector de fondos públicos, con superioridad técnica sobre el actor; ello lo obliga a obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas (Arts. 512, 902 y 909 Código Civil;C.N.Com, sala A, 20-9-1999, in re "Banesto Banco Shaw SA c/ Dominutti, Cristina", JA No 6224, 13-12-1999; bis ídem, 1-11-2000, in re "Del Giovannino, Luis G. C/ Banco del Buen Ayre", LL y ED, diarios del 12-12-2000; cfr. Benélbaz, Héctor A. "Responsabilidad de los bancos comerciales...", RDCO 16-503; Garrigues, Joaquín, "Contratos bancarios", ed. 1958, Pág. 519 y ss.; entre otros).-
“La conducta del demandado no puede ni debe apreciarse con los parámetros aplicables a un neófito, sino que debe ajustarse a un standard de responsabilidad agravada (CNCom., Sala A, 23-11-1995, voto del juez Butty, in re "Giacchino, Jorge c/ Machine & Man"; ídem, 14-8-1997, in re "Maqueira, Néstor y o. c/ Banco de Quilmes SA"; 24-11- 1999, in re "Molinari, Antonio Felipe c/ Tarraubella Cía. Financiera SA", Doctrina Societaria, ed. Errepar, tomo XI, pag. 905;). Su actitud no fue razonablemente diligente (cfr. Arts. 512, 902, 909 y cctes. Código Civil).
No obstante ello no advierto en la actitud del Banco accionado abuso de su actuación que amerite una condena por saldos a favor del actor que éste no prueba, y por consiguiente daños morales que no se sustentarían en un actuar caprichoso y dañoso de los intereses del actor, por parte del accionado.
Por ello propondré al acuerdo: 1) no hacer lugar al recurso de fs. 540, con costas; 2) regular a los dres. Laura Clobaz y Gerardo Viegener -en conjunto- el 25%, y al dr. Juan L. Sarmiento el 30%, de lo regulado a cada parte en primera instancia. MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) no hacer lugar al recurso de fs. 540, con costas.-
2) regular a los dres. Laura Clobaz y Gerardo Viegener -en conjunto- el 25%, y al dr. Juan L. Sarmiento el 30%, de lo regulado a cada parte en primera instancia.
3) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro