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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 36565
Fecha: 2005-12-13
Carátula: ANABALON Nestor y otros c/CLUB SOC. Y DEP. DEL PROGRESO y otro S/ Sumario
Descripción: resolucion a protocolo
General Roca, 13 de diciembre de 2005.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " ANABALON NESTOR y OTRO c/ CLUB SOCIAL y DEPORTIVO DEL PROGRESO y OTRO s/ SUMARIO " (Expte. Nº 36.565-III-04).-
A fs.429/32 los demandados impugnan los medios probatorios y en subsidio manifiestan desinterés en las pericias ofrecidas.-
Invocan que la parte actora al ofrecer la prueba informativa y pericial a producirse en el extranjero no ha cumplido con lo dispuesto por el art.369 del C.P.C., por lo tanto debe ser declarada inadmisible.-
Respecto de las pruebas informativas hacen referencia que no se ha cumplido con los requisitos impuestos por los arts.364 y 371 del C.P.C., como asi tampoco lo dispuesto por la ley 15989 de convenio con la República de Chile, norma que contiene los recaudos de exhortos judiciales.-
También impugnan las pruebas periciales psicológica, médica, pues, las mismas deben ser realizadas en el domicilio real y actual del menor y su familia, el que según sus propias manifestaciones cuentan con residencia en Chile, por lo cual para su producción debió ofrecerse por medio de exhorto diplomático internacional al Sr. Juez de Igual Clase y en Turno con competencia en la República de Chile.-
Impugnan las informativas a Cruz Roja Argentina, Municipalidad de Neuquén y Cipolletti, Sres. Marco La Sala y Francisco Baggio, Al Consejo de la Magistratura de Rio Negro, Al Colegio Público de Abogados de Capital Federal, pericial Planimétrica por sobreabundante, y culminan manifestando desinterés en las pruebas periciales psicológica y médica.-
A fs.436 la demandada solicita aclaratoria respecto del traslado de las impugnaciones deducidas, y suspensión de la producción de pruebas.-
A fs.437 plantean revocatoria del auto de apertura a prueba por haber sido dictado con anterioridad al vencimiento del plazo para impugnar dichos medios probatorios, derecho que ha ejercido su parte, conforme las constancias de fs. 429/32.-
Para el eventual supuesto de no acogerse la revocatoria deducen apelación en forma subsidiaria.-
A fs.438 plantean revocatoria del auto que dispone el traslado de las impugnaciones deducidas por cuanto la misma no contempla la totalidad de los medios impugnados, apelando en forma subsidiaria.-
A fs.440//2 la parte actora contesta el traslado de las impugnaciones deducidas, negando la procedencia de las mismas por no cumplir los recaudos formales y por cuanto el juez cuenta con las facultades ordenatorias del proceso.-
Manifiesta como primera cuestión que su ofrecimiento de prueba cumple con los recaudos que fija la ley.-
Como segunda cuestión, que las periciales fueron proveidas como corresponde con el traslado a la contraria de los puntos propuestos por su parte.-
A la tercera cuestión refiere que sus pruebas no son improcedentes, superfluas o dilatorias, sino que se ajustan a las previsiones del art.378 del C.P.C.-
Como cuarta cuestión refiere la facultad del juzgador de fijar los hechos que son objeto de prueba pudiendo incluir los que éste estime corresponder, además de contar con las facultades ordenatorias.-
A fs.448 se dictan autos para resolver.-
Previo a analizar los cuestionamientos realizados sobre los medios probatorios, cabe destacar la actitud obstruccionista de los accionados, quienes remarcan el concepto de "supuestos" sobre varios aspectos, que en el estado del proceso resultan normales, puesto que hasta tanto no se obtengan los resultados de los medios probatorios ofrecidos, no se podrá comprobar su existencia ni veracidad.-
También resulta ligera la observación que efectuan éstos en cuanto a que ven conculcado el derecho de defensa por proveerse la prueba, cuando están ejerciendo su derecho de impugnación. Se ha cumplido el trámite que fija el art.489 del C.P.C., puesto que si no se declaró la cuestión de puro derecho, había que abrir a prueba la causa, dándose oportunidad de rebatir cualquier observación que entendieran corresponder, conducta que no cumplieron en oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, momento en que debieron actuar. Sin perjuicio de ello es práctica judicial que no ignoran, que proveida la prueba recién se corre traslado de los puntos de pericia propuestos justamente para facilitar y permitir el debido análisis que preserve el derecho de las partes.- La complejidad de la litis y el criterio amplio en cuanto a producción de prueba permitió que proveida la prueba puedan impugnarla en los cinco días en base a las características de la litis ya apuntada. Sin embargo, pese a ejercer esa facultad realizan presentaciones que en lugar de esclarecer el procedimiento lo complican; de limitarse a especificar sus desacuerdos contribuirían al buen orden del mismo.-
Tomando en cuenta la impugnación efectuada y las pautas señaladas, cabe señalar que como criterio rector en materia de actividad probatoria se acepta la amplitud de producción, que en el caso, se ve justificada por la complejidad de la litis, permitiendo a cada uno de los involucrados acreditar los extremos que cree hace a su derecho.-
Las impugnaciones se deducen con fundamento en que la misma fue proveida con anticipación al vencimiento del plazo para su impugnación, lo cual es equivocado. No cuestionada en la audiencia preliminar instancia en que debió hacérselo correspondía proveerla; dándose oportunidad de su análisis en esta instancia dada la complejidad a la que ya se ha hecho referencia.-
Entrando al planteo propiamente dicho de las impugnaciones deducidas, respecto de las informativas dirigidas a distintos organismos y personas deben mantenerse la mayoría en base al principio general de amplitud de prueba y por no advertirse en este momento su improcedencia o inidoneidad; asimismo por cuanto el modo de diligenciarse será un control que ejercerá el Tribunal sin que omisiones al respecto puedan sustentar su rechazo.
Los resultados que se obtengan de las mismas será objeto de merituación al momento de dictarse sentencia, pues entrar a analizar la viabilidad de cada una de ellas en este estadio procesal es extemporáneo.-
Sin perjuicio de esta pauta ordenatoria para la mayor parte de la prueba informativa, cabe indicar que respecto de las solicitadas al Consejo de la Magistratura y Colegio Público de Abogados de Capital Federal, resultan improcedentes por inconducentes. Estas no inciden en la decisión del objeto litigioso y no cabe su producción ni su merituación en estos autos. Por otra parte, las citas de doctrina o jurisprudencia que puedan hacer las partes solo tienden a reforzar sus dichos, pero no tienen porqué incidir en la decisión judicial, por ende las mismas deben ser rechazadas.-
En cuanto a las pruebas periciales psicológicas y médicas, deben ser mantenidas aún cuando requieran una precisión. Sin perjuicio de que al ofrecerse no se ha dicho expresamente el lugar de su realización, lo indican los actores a fs.441 vta., sin embargo, de las constancias de autos surge que el menor se encuentra radicado en la República de Chile. En función de ello la pericia médica debe realizarse en ese país en atención a las referencias que contiene la demanda sobre su estado de salud. Las particularidades que describen en su pretensión advierten de la inconveniencia de su traslado así como las dificultades que podrían presentarse para concretar la prueba, lo cual inclina a que se ordene en el país de su residencia en garantía de su efectivización. En cuanto a la pericia psicológica respecto del grupo familiar, si los interesados desean realizarla en este país no existe obstáculo para ello.-
En función de ello, para la producción de la pericia médica corresponde que se instrumenten las medidas necesarias para que se inste de este modo su efectivización y se ordene exhorto diplomático a librarse conforme lo dispuesto por la ley 15989.-
Cabe remarcar que pese a las objeciones formuladas. los demandados culminan su escrito señalando en el petitorio punto 3), fs.432 vta. " A todo evento se tenga presente el desinterés manifestado en el punto V, en los términos del art.478, inc.2 del CPC y C", lo cual demuestra por un lado una actitud displicente respecto de la prueba y por otro la adopción de una actitud obstruccionista con la impugnación realizada.-
No advirtiendo fundamento para la objeción que realizan respecto de la prueba planimétrica, también debe rechazarse la impugnación, puesto que no contando con la causa penal no se puede comprobar que ésta sea innecesaria. Conforme a ello debe ser mantenida en razón del criterio de amplitud de prueba ya destacado.-
Por todo lo expuesto cabe rechazar los planteos de revocatoria y en virtud de lo dispuesto por el art.379 del C.P.C. las apelaciones en subsidio deducidas a fs.436 y 437.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas.
RESUELVO: Hacer lugar parcialmente a la impugnación deducida respecto de la prueba informativa, rechazándose la producción de las dirigidas al Consejo de la Magistratura de Río Negro y al Colegio Público de Abogados de Capital Federal por inconducentes.-
Mantener en consecuencia el resto de la prueba informativa y periciales psicológica, médica y planimétrica, debiéndose realizar la médica en la República de Chile.-
Para la producción de las pruebas informativas y pericial médica a realizarse en la República de Chile, se ordena librar exhortos diplomáticos en los términos de la ley 15.989.-
Desígnase perito psicóloga a la licenciada Gabriela M. Casariego, con domicilio en Pasaje Pasteur 1983 de esta ciudad, quien deberá aceptar el cargo dentro del tercer día de notificada y expedirse sobre los puntos de pericia en los diez días de aceptado el cargo, todo ello bajo apercibimiento de remoción. Not.-
Para la realización de la pericia planimétrica desígnase al Ing. Civil Carlos Alberto Fernández, con domicilio en Isidro Lobo 752 de esta ciudad, quien deberá aceptar el cargo dentro del tercer día de notificado y expedirse sobre los puntos de pericia en los diez días de aceptado el cargo, todo ello bajo apercibimiento de remoción. Not.-
Rechazar los recursos de revocatorias y apelaciones en subsidio deducidas por la parte demandada a fs.436 y 437, éstas últimas atento lo dispuesto por el art.379 C.P.C..-
Atento el resultado de la incidencia las costas se imponen en el 70% a los demandados y el 30% a los actores, éstos en los términos del art.84 del C.P.C..- Difiero la regulación de honorarios hasta tanto se determine el monto del proceso.-
Notifíquese y regístrese.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro