Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0280/2008

N° Receptoría:

Fecha: 2010-12-16

Carátula: PEREZ ARAMBURU MARCO JAVIER C/ MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)

Descripción: SENTENCIA - INTRODUCCION

Viedma, de diciembre de 2010.-

VISTOS: los presentes autos caratulados "PEREZ ARAMBURU MARCO JAVIER C/ MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)", Expte N° 0280/2008, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que

RESULTA:

1.- Que a fs. 25/35 y 44/45 se presenta el Sr. Marcos Javier Perez Aramburú, por medio de apoderado e inicia demanda de daños y perjuicios contra MAPFRE Argentina Seguros S.A. por la suma de $ 24.123,20 o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos, con fundamento en el siniestro que sufriera el automotor dominio TDE869 el 30-10-07, asegurado en esa fecha por dicha compañía mediante póliza Nº 109614778903 que cubría los daños por pérdida total por robo, hurto e incendio total.-

Narra su versión de lo acontecido en la que describe el modo en que ocurrieran los hechos entre los que destaca la forma en la que combatió el incendio del automotor, su contacto con la agencia que la compañía tiene en esta localidad, la posterior denuncia del siniestro y las comunicaciones cursadas con motivo de su reclamo a la demandada. Peticiona, en consecuencia, se indemnicen los daños ocasionados al vehículo, la desvalorización del rodado, privación de uso, lucro cesante, gastos de traslado, certificado de garantía y daño moral. Expone luego los argumentos que considera fundan la responsabilidad de la aseguradora, acompaña documental, efectúa planteos subsidiarios, ofrece prueba, hace reservas de reclamar actualización monetaria, solicita aplicación de multa, funda en derecho y concreta su petitorio.-

2.- Que impuesto el trámite de ley a fs. 55/70 se presenta MAPFRE Argentina Seguros S.A. por medio de apoderado y contesta el traslado conferido solicitando el rechazo del planteo efectuado con expresa imposición de costas. Niega por imperativo procesal los hechos expuestos en la demanda, reconoce la existencia de la póliza aludida y rechaza toda imputación de responsabilidad a su parte por incumplimiento contractual. Narra su versión de lo acontecido y en tal sentido expone que ante la denuncia recibida se procedió a coordinar la inspección del vehículo siniestrado y en el plazo correspondiente se expidió acerca del derecho del asegurado informándole que los daños que revistió el vehículo no constituían pérdida total. Analiza los términos de la póliza y su alcance, impugna la liquidación efectuada en cada uno de sus rubros por los motivos que expone, formula reserva de cesión de derechos, ofrece prueba, hace reserva de caso federal y concreta su petitorio.-

3.- Que a fs. 82 obra agregada el acta labrada en oportunidad de celebrarse la audiencia prevista por el art. 361 CPCC. Posteriormente a fs. 83 se provee la prueba y luego, previa certificación del Actuario sobre su vencimiento y producción se clausura dicho período a fs. 205, a fs. 206/219 se agrega el alegato de la parte actora y a fs. 220/223 el de la demandada. Finalmente, a fs. 224, se llamó autos para sentencia, providencia que se encuentra firme y motiva la presente.-

CONSIDERANDO:

I.- Que de acuerdo al modo en que la litis quedara trabada conforme los escritos introductorios del proceso la cuestión a decidir radica en determinar si ha existido incumplimiento del contrato de seguro suscripto entre las partes y, en su caso, la existencia de los daños reclamados y su cuantificación.-

II.- Que se debe tener en cuenta entonces que el art. 1198 del CC establece como regla básica en materia de contratos, que éstos se deben celebrar, interpretar y cumplir de buena fe. Así, la actividad contractual, cuya libertad ha sido reconocida en el art. 1197, debe ejercerse de acuerdo con este principio ético fundamental. Las normas procesales no rigen solamente el objeto de los contratos, sino también la actividad contractual misma: la negociación, la interpretación y el cumplimiento (conf. Belluscio - Zannoni, “Código Civil y leyes complementarias-Comentado, anotado y concordado”, T. 5, pág. 896 y ss, Ed. Astrea, 1984, Buenos Aires).-

Sentado ello se debe recordar que el contrato de seguro se encuentra normado por la ley 17.418 que lo define como aquel por el cual el asegurador se obliga, mediante una prima o cotización, a resarcir un daño o cumplir la prestación convenida si existe el evento previsto. Su carácter particular está dado por la existencia del alea. Esta naturaleza y la posición que las partes adoptan al contratar, generalmente en base a la adhesión a un contrato de masa, llevan a una aplicación rigurosa del principio del 1198 CC, en base a la cual el tomador se debe conducir con la mayor lealtad posible en cuanto se refiere a la descripción del riesgo y al mantenimiento del estado de riesgo y el asegurador en lo que respecta a la ejecución de sus obligaciones y a la interpretación de la póliza. Cabe por último agregar que el riesgo es la posibilidad de realización de un evento susceptible de producir un daño (siniestro) previsto en el contrato. Su delimitación o determinación debe darse desde una triple perspectiva a) causal, b) temporal y c) espacial. La importancia de su determinación está dada por la función que ella cumple en el contrato, ya que a partir de ella, es posible identificar cuál es el riesgo asegurado sobre el que operará la garantía comprometida por el asegurador y cuál es el evento al que se halla subordinada su obligación (Stiglitz, Rubén “Derecho de Seguros” Tomo I. págs. 221/223. año 2004 ed. La Ley).-

III.- Que con sustento en lo antedicho y para poder comprender los alcances de las mentadas cláusulas resulta prudente indicar que la carga de la prueba de los extremos que deben acreditarse pesan sobre las partes quienes deben arrimar al proceso los extremos que pretenden sean tomados en consideración, circunstancia ésta que sustrae al derecho del arbitrio de la probabilidad y lo coloca bajo el ejido de la certeza (conf. CNCom. Sala B in re “Roldán Angela c/Savaso Gabriel H.s/sumario 26-04-93).-

Establecido dicho marco corresponde repasar las pruebas producidas por las partes, pudiendo destacar las siguientes:

a) carta documento remitida por la demandada al actor en fecha 18-12-07 en la que comunica que el siniestro de autos no constituye pérdida total en los términos de la cláusula 9na. de las condiciones generales de la póliza. (fs. 7 y fs. 159/160 y fs. 113).-

b) carta documento dirigida por el actor a la demandada en fecha 20-02-08 en la que rechaza la anterior (fs. 5/6 y fs. 108).-

c) certificación de incendio del Cuartel Central de Bomberos Viedma de fecha 31-03-08 (fs. 165).-

d) nota del actor a MAPFRE solicitando la cobertura del siniestro recepcionada en la Oficina Delegada de Viedma (09-11-07) (fs. 9).-

e) presupuesto de Mecánica Mundito (17/18 y fs. 124/126).-

f) presupuesto de CRA (fs. 19 y fs. 127/8).-

g) presupuesto GNC Sur (fs. 20 y 129/132)

h) presupuesto Taller La Ser (fs. 133/134)

i) cotización de Representante Oficial de Peugeot Oscar Rossi de fecha 15-04-08 (fs. 135/6).-

j) cotización de la Revista Info Auto de fecha 30-10-07 (fs. 181/183).-

k) pericia contable de fs. 189/195.-

l) impreso con logotipo de la demandada titulado “detalle del anexo A”, un anexo complementario, impreso que da cuenta de las condiciones particulares del contrato, todo ello reservado en secretaría bajo registro P 08/08

IV.- Que a esta altura del análisis se debe señalar que la demandada ha reconocido la existencia de la póliza N° 109-6147789-03, cuyo tomador fuera el actor, respecto del vehículo Peugeot 405 SRI 2.0 modelo 1993 dominio TDE869 con equipo de GNC, vigente a la fecha del siniestro según constancia de fs. 23, corroborado ello por el perito contador en los libros de la empresa, a pesar de su falta de valoración respecto al modo en que estos se llevaban. De su dictamen surge los valores a indemnizar eran: suma asegurada inicial $ 15.400; equipo GNC $ 2.000 y garantía por siniestro $ 500, sin haberse acercado datos respecto al alcance de la cobertura.-

Ante la carencia de la póliza que permita analizar el contrato que uniera a las partes debo remitirme a la transcripción efectuada por el perito en cuanto a lo estipulado en la Cláusula 9 del Capítulo B de las Condiciones Generales del contrato en cuestión que obran en su dictamen a fs. 192/195. Allí se considera que existe daño total en la medida que el valor de realización de los restos de la unidad siniestrada no supere el 20 % del valor de venta al público al contado en plaza del vehículo asegurado al momento del siniestro (pto 1), cuyo procedimiento describe luego (pto 2, 2.1; 2.2 y 2.3).-

Ahora bien, en el caso de autos el primer elemento constitutivo del disenso de las partes radica en la diferente valoración que realizan respecto a los daños que hubo sufrido el automotor y que son precisamente los tenidos en cuenta en el contrato para dar curso o negar la indemnización que se pretende. Si bien el daño ha sido probado (fs. 165) no existen elementos que sustenten su alcance y ello más allá de todas las consideraciones efectuadas por la actora en su reclamo, las cartas documentos cursadas, los presupuestos y las valuaciones acompañados a la causa. Cierto es que la inexistencia de pericia mecánica, prueba que fuera desistida por la demandada, impide determinar a ciencia cierta cuál ha sido el daño que se produjera en el vehículo y a partir de allí analizar si los mismos se enmarcan en los cánones del contrato. Dicho en otros términos: para viabilizar la acción pretendida debió haberse demostrado el presupuesto de hecho que tornara viable la aplicación de la norma, circunstancia ésta que a tenor de lo sostenido respecto del esquema probatorio no puede ser inferido en manera alguna.-

Estimo entonces que no se han acreditado los presupuestos básicos para la procedencia de lo reclamado en la demanda razón por la que corresponde su rechazo con costas a la parte actora, en función del principio objetivo de la derrota (conf. args. 68 ap 1º CPCC).-

Con respecto a los honorarios profesionales, corresponde tener en cuenta el trabajo realizado medido por su calidad, eficacia y extensión y conjugarlo con el monto demandado $ 24.123. De esa manera corresponde determinar los honorarios por la representación y asistencia letrada de la demandada en el 11 % + 40 % y del letrado apoderado de la parte actora en el 7 % + 40 % (conf. arts. 1, 3, 6, 7, 9, 10, 11, 23, 37 y conc. L.A.). Por su parte, se estiman en el 3 % los honorarios del perito contador con más el 5% de ello con destino al Consejo Profesional de Ciencias Económicas (conf. arts. 35 y 58 decreto-ley 199/66).-

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

-.I. Rechazar la demanda interpuesta a fs. 25/35 y 44/45 por el Sr. Marco Javier Perez Aramburú contra MAPFRE Argentina Seguros S.A., con costas (art. 68 del C.Pr.).-

-.II. Regular los honorarios profesionales del Dr. Mauricio Josue Yearson en la suma de $ 3.715 (coef. 11 % + 40 %), los del Dr. José Luis Merlotti la suma de $ 2.364 (coef. 9 % + 40 %) y los del perito contador sr. Luis Guillermo Jocano en la suma de $ 724 (coef. 3 %) con más la de $ 36 (coef. 5 %) correspondiente al Consejo Profesional de Ciencias Económicas -MB: $ 24.123- Notifíquese y cúmplase con la ley 869.-

-.III. Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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Poder Judicial de Río Negro